miércoles, 8 de agosto de 2018

TRABAJO PRÁCTICO N° 2 - SC


PARA ENTREGAR EL VIERNES

El trabajo puede ser hecho por una o dos personas

1) Investiguen el concepto de responsabilidad civil

2) Lean el texto (publicado en  Revista Jurídica Edición Cuyo N° 3 de IJ Editores) y respondan las preguntas que se realizan a continuación, en base a lo que se expresa en el texto transcripto.

El daño resarcible concepto y requisitos

Autor:   Von Zedtwitz, Erica


En la vida cotidiana a menudo hablamos de daños, lo hacemos para referirnos a que una cosa o bien ha sufrido un menoscabo o, más frecuentemente, para afirmar que alguna persona ha sufrido una molestia, una incomodidad, un dolor, una pérdida económica, etc.

Estamos todo el tiempo expuestos a sufrir daños, de la más diversa índole y por diversas causas, a veces ese daño es vivido en forma consiente y muchas otras veces no.

Así hablamos de daño a la persona, a los bienes, a los lazos afectivos, etc. Este vocablo Daño considerado por el común de la sociedad se entiende en un sentido amplio, es decir comprensivo de cualquier perjuicio, dolor, molestia.

Ahora bien, se hace preciso delimitar este concepto amplio con el fin de determinar los casos en los que el daño o perjuicio adquiere relevancia jurídica, es decir cuando ese menoscabo o daño es merecedor de reparación.-

Al Derecho no le interesan todos los daños susceptibles de producirse en la vida cotidiana, sino que, muy al contrario, el Ordenamiento jurídico selecciona o discrimina ciertos perjuicios para atribuirles unos determinados efectos. Cuál sea el criterio determinante de dicha selección es la cuestión que debemos resolver con el objeto de alcanzar un concepto de daño jurídicamente relevante porque, teniendo en

Cuenta simplemente el dato de que un mismo hecho dañoso puede en ocasiones dar lugar a responsabilidad civil y otras veces no.

Sabemos que el daño es uno de los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil por el cual en función de él están los demás requisitos o presupuestos de aquélla. Así la consecuencia que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado, de modo tal que, en ausencia de daño, ninguna obligación nace porque nada hay que reparar.

… el concepto moderno de daño resarcible debe interpretarse a la luz de la constitucionalización del derecho privado, que ha ampliado en gran medida el ámbito de protección de la persona, dejando un poco de lado la protección —casi exclusiva— del derecho de propiedad que contenían la gran mayoría de los códigos civiles decimonónicos. El daño pues, entendido como hecho jurídico, no deja de ser un fenómeno físico, pero para que adquiera relevancia en el mundo del derecho, debe trascender jurídicamente, siendo así que aparecen dos elementos que contribuyen a integrar su estructura: 1) el elemento material o sustancial constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior; y 2) el elemento formal proveniente de la norma jurídica, representado por la reacción suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada en el equilibrio social y alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado, tal como lo veremos seguidamente. Es decir, el menoscabo, la pérdida y/o el deterioro —ya sea patrimonial o extrapatrimonial— adquieren relevancia jurídica cuando son considerados por el Derecho, el que aplicarán frente ellos consecuencias jurídicas.



El nuevo Código, define al daño en el art. 1737, el cual dispone: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

En los Fundamentos del Anteproyecto Proyecto se puede observar que el mismo, distingue entre “daño” e “indemnización” sobre la base de los siguientes criterios:

El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el título preliminar. También están incluidos los de incidencia colectiva. Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Por lo tanto la indemnización es una consecuencia de la lesión.

En síntesis, hay daño cuando se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento, que comprende: a) el interés individual del legitimado sobre su persona o su patrimonio; b) el interés respecto de los derechos de incidencia colectiva

Además y se desprende de los fundamentos, que no basta para poder apreciar la existencia de un daño resarcible, con que se produzca la lesión a un derecho o interés, sino que, además, de esa lesión debe derivar alguna consecuencia perjudicial (patrimonial o extrapatrimonial) para el sujeto titular de tal interés, cosa que no ocurre siempre que se lesiona éste.

A fin de acercarnos a la noción de daño resarcible, el nuevo Código Civil y Comercial refiere a que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, es decir se refiere al daño como lesión a un interés jurídico, el núcleo de la tutela jurídica es el interés, puesto que el derecho subjetivo y los bienes jurídicos se tutelan en vista a la satisfacción de intereses humanos.-

Dijimos que existe daño cuando se lesiona un Interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. El interés no es fácil de definir, pero una primera aproximación indica que el concepto de interés es inescindible del concepto de bien jurídico, que sería todo aquello que es apto para satisfacer una necesidad humana, por. ej. la vida, la propiedad, el honor, la libertad. El bien tiene aptitud genérica para satisfacer esa necesidad, el interés en cambio "es la posibilidad de que una necesidad, experimentada por uno o varios sujetos determinados venga satisfecha mediante un bien", por. ej. Mi vida, mi propiedad, mi honor, mi libertad. Por eso dice De Cupis que la tutela jurídica no tiene por objeto el bien en sí mismo considerado, sino las particulares situaciones de los sujetos respecto de esos bienes.

Vemos que el objeto del daño se identifica con el objeto de la tutela jurídica que, consiguientemente, es siempre un interés humano, el que resulta ser el núcleo básico, no sólo para activar la tutela resarcitoria, sino también para poner en acción las tutelas inhibitoria y restitutoria. Y esa tutela por parte del derecho puede realizarse de dos maneras, o bien haciendo prevalecer un interés frente a otro que se le opone, o bien, subordinándolo frente a otro que prevalece, pero imponiendo al mismo tiempo la necesidad de que ese sacrificio sea compensado de algún modo. Cabe destacar que el interés lesionado debe ser ajeno, ya que el sistema jurídico no reacciona cuando el daño se lo infringe la propia víctima o ha sido causado por su culpa exclusiva, puesto que como lo destaca Gamarra —además de romperse el nexo causal— en realidad no existiría daño.

… Además otra característica que tipifica el daño es el bien que tutela, que en el caso son la persona, el patrimonio y los bienes colectivos.-


Así entonces, se desprende de la definición que el daño puede ser individual o colectivo. En el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva. En todos los casos la indemnización (el daño-consecuencia) es patrimonial o no patrimonial, no reconociéndose autonomía resarcitoria a los daños a las personas que siempre serán morales o patrimoniales, uno u otro, o ambos.


Entonces de conformidad con la definición de daño que nos brinda el Código Civil y Comercial, se contemplan en el nuevo ordenamiento jurídico tanto los daños individuales tradicionales (patrimonial o moral —ahora denominado "daño que provoca consecuencias no patrimoniales—), se incorporan los daños colectivos cuando se lesionan derechos de incidencia colectiva (pese a la supresión mencionada precedentemente), y se elimina la distinción entre daños de origen contractual o extracontractual, aunque subsisten algunas diferencias entre ambas órbitas de responsabilidad.


En suma y conclusión el art. 1737 concibe el daño del modo siguiente: es resarcible el daño individual o colectivo, no repudiado o no reprochado por el ordenamiento jurídico. Se pondera especialmente la entidad del interés tutelado o protegido del damnificado. El rasgo sobresaliente es la atendabilidad del interés, su juridicidad, que es el elemento que tífica el daño. Daño es la lesión a un interés jurídico que puede recaer en alguno o en todos los bienes jurídicos reconocidos (el patrimonio, la persona y los bienes colectivos).

PREGUNTAS

¿Qué es un daño?
¿Por qué la autora afirma "Al Derecho no le interesan todos los daños susceptibles de producirse en la vida cotidiana"?
¿Cómo influyó el derecho internacional en el concepto de daño? 
¿Cómo define el Código Civil al daño resarcible?
¿Qué diferencia existe entre daño e indemnización?
¿Qué diferencia existe entre "derecho subjetivo" e "interés"?

3) Marquen las ideas principales

4) Efectúen una síntesis del texto


PARA TRABAJAR EL VIERNES EN CLASE

Lean los artículos 257 a 261, 1717 y 1724 CCyC

Lean las consignas, efectúen la elección y justifíquenla utilizando los artículos mencionados ut supra. Recuerden que puede haber más de una respuesta correcta y deben marcar todas las que lo sean

1) Marcos es taxista, mientras hace un viaje con un pasajero con dirección al aeropuerto, excede la velocidad por pedido de este último ya que estaba por perder su vuelo de regreso. Al cruzar una intersección atropella a un ciclista. El atropello es un:
A) Hecho jurídico
B) Simple acto
C) Acto Jurídico
D) Hecho ilícito culposo, pero el responsable es el pasajero apurado.
E) Acto antijurídico doloso

2) Daiana baila folklore todos los sábados de vacaciones de verano, por las noches en el Teatro del Huerto, en las actuaciones que hace junto a su Compañía de Baile. Siempre cuentan con mucho público sus funciones. Sus presentaciones:
A) No son un hecho jurídico, son meramente artísticos.
B) Son actos realizados con intención, libertad pero sin discernimiento.
C) Son actos jurídicos.
D) Son simples actos lícitos


3) Juan falleció a los 96 años de un paro cardiaco mientras dormía su siesta diaria. Esto provoco que se abra la sucesión de su patrimonio. La muerte de Juan es un:
A) Hecho Humano
b) Hecho Natural
C) Hecho Humano Involuntario
D) Acto Jurídico


5) María Violeta dona un collar de perlas y un anillo de diamantes a su nieta, la que aún se encuentra gestándose en el vientre de su madre, de siete meses de embarazo. Finalmente, la beba nace con vida y se llamara María Celeste. El nacimiento:
A) Es un Acto Jurídico
C) Es un Hecho Humano Involuntario
D) Es un Acto Lícito
E) No es un hecho
F) Es un Hecho Natural

La donación
 A) Es un Acto Jurídico
C) Es un Hecho Humano voluntario
D) Es un Acto Lícito
E) No es un hecho
F) Es un Hecho Natural


6) José en un empresario y productor agropecuario, quien contrató un seguro para que lo  cubra e indemnice en caso de que pierda lo sembrado y su cosecha con motivo de fuertes granizos y temporales durante el verano. En un fuerte temporal de granizo y tornado en el mes de marzo perdió su siembra y cosecha en un porcentaje altísimo, alcanzando los daños asumidos la suma de $470.000. 
El granizo
A) Es un hecho natural no jurídico
B) Es un acto jurídico
C) Es un hecho jurídico
D) Simple acto lícito

El contrato de seguro
      A)   Es un hecho jurídico
        B)  Es un acto jurídico
      C)   Es un hecho voluntario
      D)   Es un simple acto lícito

7) Fabián tiene como pasatiempo escribir poesías en sus tiempos libres, realiza esto con facilidad y natural vocación. Escribe desde los 13 años y ya cuenta con 35 escritos entre poesías, poemas y canciones; escribir poesías es:
A) Acto Jurídico
B) Hecho Humano Involuntario
C) Simple Acto Lícito
D) Acto Involuntario Lícito


8) Jorge abandona el inmueble que alquilaba 32 días antes de que venza su contrato de locación de inmueble con fines de vivienda. Realiza la mudanza rápidamente en una noche y se cambia a un lugar más conveniente para sí, sino a éste se lo iban a alquilar a otra persona. No le comunica esto al locador y propietario del inmueble. Jorge actúa con:
A) Dolo.
B) Negligencia.
C) Culpa.
D) Bajo fuerza mayor
E) Impericia.


No hay comentarios:

Publicar un comentario