PARA ENTREGAR EL VIERNES
El trabajo puede ser hecho por una o dos personas
1) Investiguen el concepto de responsabilidad civil
2) Lean el texto (publicado en Revista Jurídica Edición Cuyo N° 3 de IJ Editores) y respondan las preguntas que se realizan a continuación, en base a lo que se expresa en el texto transcripto.
El daño resarcible concepto y requisitos
Autor: Von Zedtwitz, Erica
En la vida cotidiana a menudo
hablamos de daños, lo hacemos para referirnos a que una cosa o bien ha sufrido
un menoscabo o, más frecuentemente, para afirmar que alguna persona ha sufrido
una molestia, una incomodidad, un dolor, una pérdida económica, etc.
Estamos todo el tiempo
expuestos a sufrir daños, de la más diversa índole y por diversas causas, a
veces ese daño es vivido en forma consiente y muchas otras veces no.
Así hablamos de daño a la persona,
a los bienes, a los lazos afectivos, etc. Este vocablo Daño considerado por el
común de la sociedad se entiende en un sentido amplio, es decir comprensivo de
cualquier perjuicio, dolor, molestia.
Ahora bien, se hace preciso
delimitar este concepto amplio con el fin de determinar los casos en los que el
daño o perjuicio adquiere relevancia jurídica, es decir cuando ese menoscabo o
daño es merecedor de reparación.-
Al Derecho no le interesan
todos los daños susceptibles de producirse en la vida cotidiana, sino que, muy
al contrario, el Ordenamiento jurídico selecciona o discrimina ciertos
perjuicios para atribuirles unos determinados efectos. Cuál sea el criterio
determinante de dicha selección es la cuestión que debemos resolver con el
objeto de alcanzar un concepto de daño jurídicamente relevante porque, teniendo
en
Cuenta simplemente el dato de
que un mismo hecho dañoso puede en ocasiones dar lugar a responsabilidad civil
y otras veces no.
Sabemos que el daño es uno de
los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil por el cual en función
de él están los demás requisitos o presupuestos de aquélla. Así la consecuencia
que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a
cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado, de
modo tal que, en ausencia de daño, ninguna obligación nace porque nada hay que
reparar.
… el concepto moderno de daño
resarcible debe interpretarse a la luz de la constitucionalización del derecho
privado, que ha ampliado en gran medida el ámbito de protección de la persona,
dejando un poco de lado la protección —casi exclusiva— del derecho de propiedad
que contenían la gran mayoría de los códigos civiles decimonónicos. El daño
pues, entendido como hecho jurídico, no deja de ser un fenómeno físico, pero
para que adquiera relevancia en el mundo del derecho, debe trascender
jurídicamente, siendo así que aparecen dos elementos que contribuyen a integrar
su estructura: 1) el elemento material o sustancial constituido por el hecho
físico y que representa su núcleo interior; y 2) el elemento formal proveniente
de la norma jurídica, representado por la reacción suscitada en el ordenamiento
jurídico a consecuencia de la perturbación provocada en el equilibrio social y
alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado, tal como lo
veremos seguidamente. Es decir, el menoscabo, la pérdida y/o el deterioro —ya
sea patrimonial o extrapatrimonial— adquieren relevancia jurídica cuando son
considerados por el Derecho, el que aplicarán frente ellos consecuencias
jurídicas.
El nuevo Código, define al daño en el art. 1737, el cual dispone: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
En los Fundamentos del
Anteproyecto Proyecto se puede observar que el mismo, distingue entre “daño” e
“indemnización” sobre la base de los siguientes criterios:
El daño causa una lesión a un
derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Cuando ese derecho
o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto
significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el título
preliminar. También están incluidos los de incidencia colectiva. Esta
caracterización hace que distingamos entre la definición del daño lesión y la
indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad
es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo
una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la
indemnización. Por lo tanto la indemnización es una consecuencia de la lesión.
En síntesis, hay daño cuando
se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al
ordenamiento, que comprende: a) el interés individual del legitimado sobre su
persona o su patrimonio; b) el interés respecto de los derechos de incidencia
colectiva
Además y se desprende de los
fundamentos, que no basta para poder apreciar la existencia de un daño
resarcible, con que se produzca la lesión a un derecho o interés, sino que,
además, de esa lesión debe derivar alguna consecuencia perjudicial (patrimonial
o extrapatrimonial) para el sujeto titular de tal interés, cosa que no ocurre
siempre que se lesiona éste.
A fin de acercarnos a la noción de daño resarcible, el nuevo Código Civil y Comercial refiere a que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, es decir se refiere al daño como lesión a un interés jurídico, el núcleo de la tutela jurídica es el interés, puesto que el derecho subjetivo y los bienes jurídicos se tutelan en vista a la satisfacción de intereses humanos.-
Dijimos que existe daño cuando
se lesiona un Interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. El interés no
es fácil de definir, pero una primera aproximación indica que el concepto de
interés es inescindible del concepto de bien jurídico, que sería todo aquello
que es apto para satisfacer una necesidad humana, por. ej. la vida, la
propiedad, el honor, la libertad. El bien tiene aptitud genérica para
satisfacer esa necesidad, el interés en cambio "es la posibilidad de que
una necesidad, experimentada por uno o varios sujetos determinados venga
satisfecha mediante un bien", por. ej. Mi vida, mi propiedad, mi honor, mi
libertad. Por eso dice De Cupis que la tutela jurídica no tiene por objeto el
bien en sí mismo considerado, sino las particulares situaciones de los sujetos
respecto de esos bienes.
Vemos que el objeto del daño
se identifica con el objeto de la tutela jurídica que, consiguientemente, es
siempre un interés humano, el que resulta ser el núcleo básico, no sólo para
activar la tutela resarcitoria, sino también para poner en acción las tutelas
inhibitoria y restitutoria. Y esa tutela por parte del derecho puede realizarse
de dos maneras, o bien haciendo prevalecer un interés frente a otro que se le opone,
o bien, subordinándolo frente a otro que prevalece, pero imponiendo al mismo
tiempo la necesidad de que ese sacrificio sea compensado de algún modo. Cabe
destacar que el interés lesionado debe ser ajeno, ya que el sistema jurídico no
reacciona cuando el daño se lo infringe la propia víctima o ha sido causado por
su culpa exclusiva, puesto que como lo destaca Gamarra —además de romperse el
nexo causal— en realidad no existiría daño.
… Además otra característica que tipifica el daño es el bien que tutela, que en el caso son la persona, el patrimonio y los bienes colectivos.-
Así entonces, se desprende de
la definición que el daño puede ser individual o colectivo. En el individual se
afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por
objeto el patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un derecho o un
interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva. En todos los casos la
indemnización (el daño-consecuencia) es patrimonial o no patrimonial, no
reconociéndose autonomía resarcitoria a los daños a las personas que siempre
serán morales o patrimoniales, uno u otro, o ambos.
Entonces de conformidad con la
definición de daño que nos brinda el Código Civil y Comercial, se contemplan en
el nuevo ordenamiento jurídico tanto los daños individuales tradicionales
(patrimonial o moral —ahora denominado "daño que provoca consecuencias no
patrimoniales—), se incorporan los daños colectivos cuando se lesionan derechos
de incidencia colectiva (pese a la supresión mencionada precedentemente), y se
elimina la distinción entre daños de origen contractual o extracontractual,
aunque subsisten algunas diferencias entre ambas órbitas de responsabilidad.
En suma y conclusión el art.
1737 concibe el daño del modo siguiente: es resarcible el daño individual o
colectivo, no repudiado o no reprochado por el ordenamiento jurídico. Se
pondera especialmente la entidad del interés tutelado o protegido del
damnificado. El rasgo sobresaliente es la atendabilidad del interés, su
juridicidad, que es el elemento que tífica el daño. Daño es la lesión a un
interés jurídico que puede recaer en alguno o en todos los bienes jurídicos
reconocidos (el patrimonio, la persona y los bienes colectivos).
PREGUNTAS
¿Qué es un daño?
¿Por qué la autora afirma "Al Derecho no le interesan todos los daños susceptibles de producirse en la vida cotidiana"?
¿Cómo influyó el derecho internacional en el concepto de daño?
¿Cómo define el Código Civil al daño resarcible?
¿Qué diferencia existe entre daño e indemnización?
¿Qué diferencia existe entre "derecho subjetivo" e "interés"?
3) Marquen las ideas principales
4) Efectúen una síntesis del texto
PARA TRABAJAR EL VIERNES EN CLASE
Lean los artículos 257 a 261, 1717 y 1724 CCyC
Lean las consignas, efectúen la elección y justifíquenla utilizando los artículos mencionados ut supra. Recuerden que puede haber más de una respuesta correcta y deben marcar todas las que lo sean
1) Marcos es
taxista, mientras hace un viaje con un pasajero con dirección al aeropuerto,
excede la velocidad por pedido de este último ya que estaba por perder su vuelo
de regreso. Al cruzar una intersección atropella a un ciclista. El atropello es
un:
A) Hecho jurídico
B) Simple
acto
C) Acto
Jurídico
D) Hecho
ilícito culposo, pero el responsable es el pasajero apurado.
2) Daiana baila
folklore todos los sábados de vacaciones de verano, por las noches en el Teatro
del Huerto, en las actuaciones que hace junto a su Compañía de Baile. Siempre
cuentan con mucho público sus funciones. Sus presentaciones:
A) No son un
hecho jurídico, son meramente artísticos.
B) Son actos
realizados con intención, libertad pero
sin discernimiento.
C) Son actos
jurídicos.
D) Son
simples actos lícitos
3) Juan falleció a
los 96 años de un paro cardiaco mientras dormía su siesta diaria. Esto provoco
que se abra la sucesión de su patrimonio. La muerte de Juan es un:
A) Hecho
Humano
b) Hecho
Natural
C) Hecho
Humano Involuntario
D) Acto
Jurídico
5) María Violeta
dona un collar de perlas y un anillo de diamantes a su nieta, la que aún se
encuentra gestándose en el vientre de su madre, de siete meses de embarazo.
Finalmente, la beba nace con vida y se llamara María Celeste. El nacimiento:
A) Es un Acto
Jurídico
C) Es un
Hecho Humano Involuntario
D) Es un Acto
Lícito
E) No es un
hecho
F) Es un
Hecho Natural
La donación
A) Es un Acto Jurídico
C) Es un
Hecho Humano voluntario
D) Es un Acto
Lícito
E) No es un
hecho
F) Es un
Hecho Natural
6) José en un
empresario y productor agropecuario, quien contrató un seguro para que lo cubra e indemnice en caso de que pierda lo
sembrado y su cosecha con motivo de fuertes granizos y temporales durante el
verano. En un fuerte temporal de granizo y tornado en el mes de marzo perdió su
siembra y cosecha en un porcentaje altísimo, alcanzando los daños asumidos la
suma de $470.000.
El granizo
A) Es un
hecho natural no jurídico
B) Es un acto jurídico
C) Es un hecho jurídico
D) Simple acto lícito
El contrato de seguro
A) Es un
hecho jurídico
B) Es un acto
jurídico
C) Es un
hecho voluntario
D) Es un simple
acto lícito
7) Fabián tiene
como pasatiempo escribir poesías en sus tiempos libres, realiza esto con
facilidad y natural vocación. Escribe desde los 13 años y ya cuenta con 35
escritos entre poesías, poemas y canciones; escribir poesías es:
A) Acto
Jurídico
B) Hecho
Humano Involuntario
C) Simple
Acto Lícito
D) Acto
Involuntario Lícito
8) Jorge abandona
el inmueble que alquilaba 32 días antes de que venza su contrato de locación de inmueble con fines de vivienda. Realiza la
mudanza rápidamente en una noche y se cambia a un lugar más conveniente para
sí, sino a éste se lo iban a alquilar a otra persona. No le comunica esto al
locador y propietario del inmueble. Jorge actúa con:
A) Dolo.
B)
Negligencia.
C) Culpa.
D) Bajo
fuerza mayor
E) Impericia.
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