lunes, 20 de agosto de 2018

ASUNCIÓN DE RIESGOS


Les transcribo parte de un artículo aparecido en EL DIAL. Creo que les ayudará a comprender mejor el tema de la imputabilidad y responsabilidad cuando está en juego la responsabilidad objetiva, esto es, cuando el factor de atribución no es la culpa o el dolo del autor del hecho dañoso.   


... Para que se disponga la obligación de afrontar las consecuencias ... de un evento dañoso, deben primero configurarse los presupuestos legales de la Responsabilidad Civil; como ser: La existencia actual o futura de un daño, el factor de atribución, la antijuridicidad y la relación causal entre el hecho (daño evento), o el incumplimiento contractual y el perjuicio causado (daño consecuencia). Sin embargo... la relación de causalidad “puede ser excluida total o parcialmente por ciertas circunstancias que se agrupan bajo la denominación de “causa ajena”, y son: el hecho de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho de un tercero por quién no se deba responder

... La asunción de riesgos es aquella situación en que la víctima, consciente o inconscientemente, asume un peligro extraordinario o anormal, lo que le provoca un daño ... y por lo tanto pierde el derecho a ser indemnizada...   alude “al consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría valor de una convención sobreentendida con otra persona, por la cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir.

... el peligro asumido debe ser anormal o extraordinario, porque el riesgo forma parte de la sociedad moderna, y si ese criterio es llevado hasta las últimas consecuencias, jamás habría derecho a ser indemnizado, pues el solo hecho de salir a la calle implica exponerse a los más variados riesgos. Así, por ejemplo, subirse a un automóvil no significa aceptar el riesgo de no ser indemnizado en caso de un choque. En cambio, dejarse llevar en un automóvil conducido por una persona ebria o drogada, si quiere decir que hay plena consciencia del riesgo.

...  “el Código señala expresamente que para que opere la interrupción total o parcial del nexo de causalidad basta –en principio– con el “simple hecho de la víctima”, sin que sea necesario que ese hecho sea culpable”. “No es, pues, la gravedad de la culpa, sino la operatividad causal de su conducta la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros, lo cual se justifica, por cuanto en el terreno de la relación causal se trata de sopesar relaciones puramente materiales entre causas y efectos”. Lo expuesto significa que se debe “ponderar como incide la conducta de la víctima en términos de hechos y no de reproche sobre su conducta. La conducta de la víctima importa en el terreno causal por su incidencia en los hechos y no como una consecuencia de la desaprobación del comportamiento.

... Está muy claro que la conducta de una víctima podría ser muy censurable, negligente, o imprudente, pero tales calificaciones solo deben ser consideradas en la medida de su contribución al resultado causado por el riesgo creado de la cosa. Es decir, debe tratarse de hechos que posean la suficiente fuerza causal para desplazar a la causalidad que se utiliza para atribuir una responsabilidad por riesgo

... El simple hecho del damnificado debe analizarse teniendo en cuenta la clase de factor de atribución aplicable, pudiendo mediar responsabilidad concurrente, entre la conducta del agente y el damnificado

El título del trabajo es "La asunción de riesgos y el hecho del damnificado como causales eximentes de responsabilidad civil, en función del Código Civil y Comercial de la Nación" y su autor Juan Francisco González Freire - elDial.com - DC23D4 


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