Por ser un tema polémico vinculado con nuestra materia, les transcribo las partes pertinentes de un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala G, de fecha 5 de junio de 2014.
Entiendo que los ayudará al momento de preparar el tema para su examen final y en el ejercicio profesional, si alguna vez tienen una consulta o juicio vinculado con el cadáver.
Expte.
Nº 115.270/08 - "B., J. E. C/ P. E., E. y Otro s/ Daños y perjuicios"
En
la Ciudad de
Buenos Aires, Capital de la República Argentina , a los 05 días de junio de
dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos
en los autos caratulados: "B., J. E. C/ P. E., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 491/501,
IV.-
Como es sabido, la naturaleza jurídica del cadáver ha dado lugar a una
multiplicidad de opiniones.
Desde
una perspectiva se ha sostenido que no puede ser tratado como una cosa ni ser
objeto de actos jurídicos (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General,
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 280); no es una cosa y no es
posible identificarlo con lo que los arts. 2311 y 2312 del Código Civil definen
(Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.); no son
cosas por no ser susceptibles de apreciación pecuniaria pero en algunas
situaciones pueden asimilarse al régimen de las cosas (Vázquez, "Cuál es
la naturaleza jurídica del cadáver", en Jurisprudencia Argentina 1984-II,
p. 790).
A
partir de otro punto de vista se ha afirmado que el cuerpo de una persona
fallecida es una cosa susceptible de ser objeto de actos jurídicos (Borda,
"¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una
cosa?", en La Ley
1981-B, p. 62); una cosa fuera del comercio (Spota, Tratado de Derecho Civil,
Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1953, p.192 y ss.; una cosa cuyo
valor está dado en función social (Malicki, "El cadáver. Actos
dispositivos", en La Ley
1985-C, p. 833); una cosa en sentido físico aunque en principio no en los
términos del art. 2311 (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros
cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97); es una cosa sui
generis (Sagarna, Los trasplantes de órganos en el derecho, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1996); una cosa por lo general extracomercium (Rivera, Instituciones de Derecho
Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 76); es una cosa y
sostener otra postura es casi como echar por tierra con una de las ficciones
capitales del sistema normativo: la omnicomprensión o completitud sistémica,
evitadora de lagunas normativas (Cuiñas Rodríguez, "De los actos de
disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos", en La Ley Online
AR/DOC/629/2004); puede ser considerado objeto de derecho real (Gatti, "El
cuerpo humano, el cadáver y los derechos reales", en La Ley 1977-C, p.747).
En forma reiterada y concordante la jurisprudencia ha descartado que sean
aplicables a los muertos las normas legales sobre cosas, acudiendo en cambio a
los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "P., S. B. y Y., F.
L.", del 15/4/08, en La Ley
2008-C, 550 y "Kaplan c/ Gallo y Kaplan s/ autorización" del 24/4/14
y sus citas).
No
pueden constituir cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil al no ser
susceptibles de tener un valor económico o patrimonial, no pueden recaer sobre
ellos derechos reales o personales y en tal caso, el cadáver puede ser objeto
de una afección , de un sentimiento de piedad o de culto religioso debiendo
resolverse los problemas que se susciten por los principios generales del
derecho (CNCiv., sala E "Krasucki" del 4/4/01 en E.D. 193, 73; La ley
2001-F, 7; J.A. 2001-4, 685 y sus citas).
Tal
vez la dificultad en hallar un encuadre satisfactorio radica en que el afán por
encontrarle un lugar en el mundo de las clasificaciones jurídicas se enfrenta
con la natural resistencia a considerarlo como una cosa con perspectiva
económica.
Un
cadáver evidentemente no es una persona. Ya no lo es. Pero tampoco encuadra en
la categoría de cosa tal como la define el art. 2311 del Código Civil,
entendido el valor en sentido patrimonial (cf. art. 2312 del citado cuerpo
legal).A mi juicio cabe calificar al cadáver como un objeto material al que se
le aplica un régimen especial que surge de una costumbre inveterada, que se
entronca con características propias de la naturaleza humana que se conmueve
ante la conciencia de la muerte y reclama un trato especialmente respetuoso.
Y
este respeto y consideración que ha de brindarse a los restos mortales
comprende incluso a los destinados a transplantes (art. 25 de la ley 24.193) o
a actividades científicas o culturales (arg. art. 2 de la ley 25.517).
Ahora
bien, más allá de categorización que corresponda darle, lo cierto es que existe
uniformidad de criterio en cuanto a que, a falta de disposición del causante,
son las personas más cercanas en el parentesco o en el afecto quienes pueden
decidir sobre su destino. Esta es también una antigua costumbre que hace pie en
aspectos esenciales del ser humano.
El
derecho -y el deber- de los familiares de tomar las decisiones atinentes a los
restos de sus muertos ha sido reconocido desde la antigüedad como proveniente
"de leyes no escritas e inquebrantables de los dioses" "que no
son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe de dónde surgieron"
(Sófocles, Antígona, v.453-459, Ed. Gredos, Madrid, 2000; ver asimismo Fallos:
321:2767, "Urteaga" voto del juez Bossert).
Los
parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar los restos de
los muertos y de perpetuar su memoria (CNCiv., sala F "C. de A., M. A. c/
MCBA" del 7/7/08 en La Ley
on line AR/JUR/6137/2008; íd, sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del
15/4/08 en La Ley
2008-C, 550 y "C., J.A. c/ MCBA", del 2/6/06, en MJJ7734; SCJ Buenos
Aires "L., R. P. c/ Municipalidad de Lanús" del 37/3/08 en MJJ 26008;
sala H, L.334.498 "Clerico Mosina c/ GCBA", del 17/7/02;
Tobías,"Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo) 171; Rivera
y Córdoba, "Derecho a la identidad y derecho a la intimidad del presunto
padre premuerto y de sus parientes", en El Derecho t. 158, p. 463; Rivera,
Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, 2004, t. II, p. 77).
Se
ha dicho que en defecto de una manifestación expresa de voluntad del difunto,
la designación del lugar donde han de descansar sus restos y su custodia
corresponde atribuirla a las personas que, por haber convivido más íntimamente
con él, se encuentran en mejores condiciones de interpretar su voluntad
(CNCiv., Sala E "Krasucki", del 4/4/01, Ed. 193, 73; L.L. 2001-F, 7 y
J.A. 2001-IV, 685). Pero también se ha postulado que no pueden efectuarse distingos
entre "seres más queridos" y "menos queridos" con relación
directamente proporcional al derecho de disponer sobre los restos mortales, por
cuanto tampoco podrían juzgarse tal subjetividad reservada para el fuero íntimo
del fallecido (CNCiv. sala A, "P., F. del 3/5/07, en El Derecho t. 223,
p.135).
En
este sentido, existen criterios objetivos y subjetivos que se han enarbolado
para dirimir los conflictos entre los deudos (cf. Goldschmidt, "Mejor
derecho sobre los restos mortales de una persona", en El Derecho t. 28, p.
691; Pierri, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP, 2011
(septiembre), 273), aunque predomina la opinión de que ha de prevalecer una
directiva objetiva sin perjuicio de las excepciones que impongan las
circunstancias del caso.
Así
se reconoce preferencia al cónyuge, pero no de manera absoluta Tobías,
"Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo), 171; López
Olaciregui, "Y en la hora de nuestra muerte…", en Jurisprudencia
Argentina, serie contemporánea, octubre-diciembre 1969, t. 4, p. 353 Cifuentes,
Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 414 y ss.; Bertoldi de Fourcade,
en Bergoglio y Bertoldi, Trasplante de órganos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1983, p. 256 y ss.; Malicki, en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 2007, t. 1 A ,
p. 237).
Y
se propicia seguir, como regla que el juez deberá aplicar de acuerdo a las
particularidades del caso, el orden sucesorio Cifuentes, Derechos
Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.; Soria, "Custodia de cadáver",
en Revista del Colegio de Abogados de La Plata , t. VIII, n° 15, julio-diciembre 1965,
p.258; CNCiv., sala A L. 477.349 del 3/5/07); o por analogía con la ley de
transplantes un orden de prioridad similar al derecho sucesorio (Highton,
Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El
Derecho 136, p. 97; Pierri Alfonsín, "¿Los vínculos después de la
muerte?", en DFyP 2011(septiembre), 273).
A
la luz de lo expuesto, resulta claro que la demandada que ha efectuado el
traslado de los restos mortales de una persona, con la que no tenía vínculo de
parentesco ni de afecto, sin atender a los derechos o intereses de la hermana
de la fallecida y cotitular de los derechos sobre la bóveda, ha incurrido en
una conducta antijurídica.
Este
comportamiento, a su vez, contrarió el art. 26 del decreto 17.559/951 (B. M.
9.223 Publ. 12/10/1951) en cuanto exige la conformidad de todos los titulares
para el retiro de cadáveres o restos (regla seguida por el art. 69 del proyecto
de ley que establece el régimen jurídico y poder de policía en materia
mortuoria en los cementerios, recientemente aprobado por la legislatura
porteña, que prevé la derogación el citado decreto).
Por
otra parte, he de hacer notar que en forma coincidente con la orientación
doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, el Proyecto de Código Civil y
Comercial, aprobado en 2013 por la
Cámara de Senadores, prescribe en su art. 61 que la persona
plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias
de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver
con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la
voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la
decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente
al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
Lo expuesto, a mi entender, basta para confirmar la responsabilidad que se atribuye
a la recurrente.
Fdo.: Carlos A. Carranza - Casares Carlos A. Bellucci - Beatriz Arean
excelente tema.
ResponderEliminarQuisiera saber si pueden recomendar alguna bibiliografía extra para ahondar en el tema?