lunes, 18 de junio de 2018

  BUENAS NOCHES
Lamento mucho que no se hayan esforzado lo suficiente como para sacar buenas notas en el parcial.
Espero les sirva de experiencia para futuros exámenes en esta y otras materias y dediquen mas tiempo y ganas a sus estudios, que son su principal responsabilidad, en la mayoría de los casos.

Recuerdo que quienes fueron reprobados en los dos parciales perdieron la regularidad de la materia; sin embargo, si quieren rendirla libre pueden continuar asistiendo a clases como oyentes. Hago la aclaración pues me hicieron la pregunta en clases.

Dos cosas quiero recordarles sobre el parcial, porque varios cometieron el mismo error. La primera, que cuando se pide distinguir entre dos conceptos o instituciones, lo primero que deben hacer es definirlos y recién marcar las diferencias.

Lo segundo, que los derechos personalísimos no son radicalmente indisponibles. En muchas ocasiones las personas pueden admitir violación a los mismos. Recuerden que ya les había hecho esa aclaración de que el libro tenía un error de imprenta. 

           
AGUERO, FACUNDO                                           6                            
ALMUA, FLORENCIA                                         6
ARNEDO, INES                                                    5
BALTAZAR, CARINA                                         5
BANEGAS, MARIO                                             4
BARCENA, SANTIAGO                                     R
BENEGAS, FRANCO                                         5
BURGOS, JAZMIN                                            R    
CLERICI, VALENTINA                                     R
COLQUE, CARLA                                              4
CORDOBA, FACUNDO                                    5
CRESPO, CAROLINA                                       R
DIAZ PACHECO, GIMENA                              7                     
DURAN, GASPAR                                             R
FARFAN, GABRIEL                                          5 
FLORES, CECILIA                                            5
GALLARDO, TOMÁS                                      R
GIMENEZ, JORDAN                                        R
HERRERA, PAOLA                                          R
HOLLARZU, LAURA                                       R
IBAÑEZ, SOFÍA                                               4
LOBO, TAMARA                                             4                                       
LOPEZ, SILVANA                                            R                                  
LUCAS, ANA PAULA                                     R
MADEO, JOAQUIN                                        R
MENDEZ, LEOPOLDO                                  5
MENDOZA, VANESSA                                  6
MORON, OCTAVIO                                       6
PONCE, ESTER                                             R
RIOS, ROCIO                                                 R                 
RUIZ, M. ELENA                                           5
SARAVIA, M. LOURDES                             5
SORIA, FACUNDO                                        R                                        
SUAREZ, MELISA                                         R
SUSTAITA, AYLEN                                      R
TABARCACHE, MIRNA                              R
TEODOVICH, MELINA                                R
VACA, EMANUEL                                        R
VILLAGRAN, DAIANA                               R                            
YAPURA, JAIME                                          R
ZIGARAN, MIGUEL                                           R

Conceptos generales sobre personas jurídicas


domingo, 17 de junio de 2018

TRABAJO PRACTICO DE RECUPERACION

Este trabajo debe ser confeccionado por todos los alumnos incluidos en el listado que subí hace unos días. Para los demás es optativo.

Puede ser confeccionado en forma individual o por dos alumnos

Fecha de presentación: Martes 31 de julio


I.- Les transcribimos fragmentos de un artículo publicado en La Ley on line por el Dr. Miguel F. Di Lorenzo, que resultan muy actuales e interesantes, y les planteamos un desafío. 

"La evolución de la ciencia no ha hecho más que incrementar los supuestos de partes del cuerpo humano que se convierten en cosas y de cosas que, después de su incorporación, se convierten en cuerpo humano.
Así, a la actividad de transplantes de órganos se añade las técnicas de fecundación asistida, la fecundación in vitro, la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas para su posterior implante a seres humanos, la reciente creación de human animal embryos, por citar sólo algunos ejemplos destinados inexorablemente a devenir inactuales.
Paralelamente, de la técnica que produce cosas que serán cuerpo humano, proviene la fabricación de dispositivos y objetos implantables dentro del cuerpo humano que forman parte de los diagnósticos y tratamientos en todas las áreas de la medicina. La aplicación médica de este tipo de dispositivos alcanza cada vez más tratamientos, y cada vez más personas en el mundo tienen un aparato en su cuerpo: prótesis dentales, huesos metálicos, los senos en el campo de la cirugía estética, marcapasos, implantes cocleares que corrigen sorderas, administradores de fármacos, sistemas eléctrico activos que corrigen deficiencias motoras, Alzheimer, obesidad o depresión a través de la estimulación de nervios, entre otros.
El jurista advierte, con cierta perplejidad, una evidente insuficiencia de las categorías y paradigmas jurídicos tradicionales para entender y resolver los problemas que emergen de esta nueva dimensión del cuerpo humano.
El cuerpo humano sólo atrae la atención del jurista posteriormente, cuando irrumpen las nuevas biotecnologías.
El jurista contemporáneo, por tanto, se interroga sobre la utilidad de las categorías tradicionales para ordenar la materia y, particularmente, sobre la ambigüedad de la distinción entre personas y cosas. La tradicional summa divisio entre personas y cosas, que durante siglos explicó una taxonomía elemental para la ciencia jurídica hoy, debido a este nuevo estado de situación, requiere de una revisión.
Después de todo, podría sostenerse, esa summa divisio destinada a evitar que la persona pueda ser reducida a "cosa", no ha impedido una suerte de chosification del cuerpo humano que, impensadamente, se produjo por la vía de la responsabilidad civil, en la cual, a través de la reparación pecuniaria del daño a la persona — que ab initio era indisponible— termina patrimonializándola y pasible de actos dispositivos.
A medida que crecen y se multiplican los bancos en los que se depositan partes o productos del cuerpo destinados a regresar (sangre, gametos, tejidos, células) el cuerpo humano no es sólo reproducido o multiplicado, sino distribuido en el espacio y en el tiempo.
Esta pérdida de unidad física y temporal del cuerpo plantea naturalmente cuestiones delicadas para el derecho actual. Por caso, la posibilidad de reimplantar con éxito, aun después de horas, un miembro amputado debido al advenimiento de las técnicas de microcirugía, puede poner en crisis el concepto tradicional de cuerpo humano. Jean-Pierre Baud, por ejemplo, ha planteado, el dilema de la "mano robada". Un hombre que sufrió una amputación es ayudado por un familiar que preserva el miembro en un congelador con el fin de su reimplante. Sin embargo, un vecino guiado por el odio, logra apoderarse de la mano que es hallada, tiempo después, arrojada en un basural. El caso, dio lugar a verdaderos problemas jurídicos. ¿Se trataba de un hurto o del delito de lesión? Según Baud habría tres opciones: (a) condenar por mutilación si se considerara a la mano, aun separada, como parte integrante de la persona toda vez que debido al avance de la ciencia ésta podría ser recolocada en su sitio anatómico; (b) condenar por hurto, si se considerase que la separación del cuerpo implica atribuirle a la mano el status ontológico de "cosa" cuyo dominio conserva el amputado; y (c) aunque paradójico, pero según Baud en línea con cierta legislación, correspondería absolver al imputado. Si la mano es una cosa, pertenece al que la apropia! (esta opinión no es admisible en nuestro derecho pues el que hurta una cosa no adquiere la propiedad de ella)
Del mismo modo y para plantear un problema de responsabilidad civil ¿la destrucción de una "parte" separada (médicamente o no) y que debido al avance científico es factible de ser reincorporada anatómicamente, implica un "daño a la persona" por lesión al cuerpo humano dada la unidad funcional con el cuerpo de origen? ¿O la separación, por sí misma, implica una mutación del status deóntico de la parte separada?
La respuesta naturalmente depende de múltiples factores. Si se razona desde la lógica de los derechos reales — diría cada vez más incómoda para la reflexión jurídica del tema— una vez separadas las partes del cuerpo humano, pueden ser consideradas "cosas" en el sentido del art. 2311 del Código Civil (actuales 16 y  227). Visto así el asunto, el eventual daño consistiría entonces en la lesión a un bien distinto a la integridad física.
Es el caso de la sangre, que una vez que ha sido extraída del cuerpo humano es considerada como una cosa, con la ulterior consecuencia, frente a eventuales daños, que el establecimiento en donde la sangre se recibe y distribuye, en tanto dueño o guardián responde por el hecho de las cosas, ora por aplicación del art. 1113 del Código Civil (actual sección 7ª del capítulo 1 del Título V), ora por la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
Pero podría darse otra visión jurídica con resultados diversos. El cuerpo constituiría una unidad funcional que comprende también partes colocadas físicamente en lugares diversos y que, a fortiori, se hallan protegidas por el derecho a la salud y la integridad física. No sería más que un corolario de un cuerpo distribuido en el espacio y en el tiempo (si las "partes separadas del cuerpo" están destinadas a reintegrarse a ese cuerpo).
Al fin y al cabo — podría sostenerse desde este enfoque— las sustancias de origen humano, jamás se "deshumanizan" totalmente.
El cuerpo de una persona viva no es, ni en el todo ni en cualquiera de sus partes, una "cosa" en sentido jurídico; ¿pero qué decir con relación a las partes separadas del cuerpo humano, es decir del cuerpo humano que deviene cosa?
Abandonada la teoría de la res nullius, la teoría moderna tiende a considerar que la propiedad debe corresponder inmediatamente al ser corpóreo que ha sufrido la separación. Se pasaría de este modo de un derecho personalísimo a uno de dominio sin solución de continuidad.
Pero, en cambio, por dar un ejemplo, frente al caso de una falange separada del cuerpo que todavía puede ser implantada en la persona gracias a las nuevas microcirugías ¿se puede aún sostener que ha mudado su status jurídico convirtiéndose en una cosa, como se razonaba otrora, antes de estos avances científicos? ¿es decir, pensar como en el pasado cuando, por el estado de la ciencia, no tenía ningún sentido distinguir el cuerpo de la persona porque era impensable la posibilidad de separar una parte del cuerpo sin el destino de una necrosis?
¿O por el contrario, dado que la falange aún puede ser reincorporada, aún es cuerpo humano? De ser así, diría que parte separada y cuerpo humano fusionan su status jurídico al menos, hasta tanto sea posible su reincorporación. Sería un corolario de un cuerpo humano con una nueva dimensión, es decir, de la posibilidad de un cuerpo distribuido en el espacio y en el tiempo frente al cual el jurista contemporáneo — tanto del derecho privado como público— está obligado a pronunciarse.
A la inversa, ¿cuál es el status jurídico de una cosa que se incorpora al cuerpo humano?
Un autor clásico ha sostenido que las partes artificiales (dentaduras postizas, ojos de vidrio, piernas, brazos ortopédicos, lentes de contacto, audífonos, etc.) son "cosas" que no pueden ser embargadas no ya por su naturaleza jurídica sino por la regla que declara excluida de la acción de los acreedores las cosas de uso indispensable del deudor. 
Una explicación que hoy en día no satisface la sensibilidad del jurista. Me temo que el derecho moderno, no sin cierta perplejidad, tiende a recorrer otros senderos. Tanto, que basado en los derechos fundamentales, se ha llegado a extender los derechos sobre el cuerpo más allá de los propios confines de su unidad física como el caso en el que se reconoció como "daño a la persona" la lesión al perro guía de un no vidente.
¿Qué decir pues, de esas cosas (implantes, prótesis, injertos que se solidifican, etc.) que se han incorporado al cuerpo humano? ¿Pueden seguir siendo consideradas como "cosas" (inembargables) objeto de un derecho real? ¿O por el contrario pasan a pertenecer al cuerpo formando con él una unidad de destino y adquiriendo — por así decirlo— una nueva dimensión jurídica al convertirse en cuerpo humano?
En este caso, la lógica del derecho real podría venir en auxilio de una explicación reconfortante. En efecto, razonando a fortiori podría sostenerse que las cosas implantadas se vuelven cuerpo humano por la misma razón que, según los artículos 2315 y 2328 del Código Civil (actual 226), las cosas (muebles) tienen la naturaleza de aquello a lo que se han adherido...
De todos modos, se percibe una insuficiencia de las categorías jurídicas tradicionales para ordenar la materia. Creo que podría entonces formularse una cuarta y penúltima tesis: entre la persona y la cosa, debería pensarse en una nueva bipartición entre "cosas de origen humano" y "cosas con finalidad humana".
Queda sin dudas un universo a plantear y a resolver. Por ejemplo: ¿quid iuris del cuerpo humano como cosa objeto de prueba?; ¿o del daño o extravío de una parte del cuerpo humano en tránsito hacia el cuerpo humano? ¿o de la metafísica del cuerpo humano como cosa riesgosa?
El tema es inagotable y las categorías jurídicas tradicionales lucen como "mantas cortas" que usadas para cubrir un aspecto terminan dejando a la intemperie muchísimos otros.
Lo cierto es que la biotecnología ha terminado por presentar al civilista contemporáneo un dramático ultimatum a (re)considerar al cuerpo humano como problemática en sí misma, es decir, planteándose el problema de la diferencia entre cuerpo y persona.
Sabíamos del cuerpo humano que devenía cosa, la modernidad nos entrega sin embargo otras dimensiones, todavía más inquietantes para la ciencia jurídica: cosas que se vuelven cuerpo humano, cuerpo humano que es distribuido en el espacio y, aun, cuerpo humano distribuido en el tiempo como acontece con aquellas partes separadas de la persona que se hallan standby a la espera de su regreso al cuerpo humano.
Mientras tanto, entre la indecisión del legislador y el crecimiento de la biotecnología los jueces — como ha dicho Atilio Alterini— tienen que habérselas con las derivaciones jurídicas de las nuevas tecnologías, muchas veces sin una norma que las regule, y muchas otras veces contando sólo con una regla que todavía no ha sido suficientemente analizada y procesada, porque "el Derecho trata de adaptarse a marchas forzadas a ciertos cambios, mientras que otros, demasiado rápidos e innovadores, parecen escapar por completo a la capacidad de adaptación".
Comparto plenamente la lúcida reflexión. Por el contrario, no me encuentra de acuerdo la afirmación de Natalino Irti en el sentido que "La tecnica non è più materia disciplinata dal diritto, ma potenza conformatrice di esso". Diría, en cambio, y afirmando una última tesis, que debido a su naturaleza, la técnica no incluye la capacidad de elegir un fin; esta capacidad pertenece, siempre, al Derecho.
De ser ello así, como creo que es, diría con el ilustre jurista homenajeado que "éste es tiempo de principios y de valores, de principios con carácter axiológico que privilegian a lo que es bueno, y de valores con carácter deontológico que privilegian al deber ser.

Una vez que hayan leído y comprendido este artículo, que se escribió antes de haberse aprobado el nuevo Código Civil y Comercial, los desafíamos a que:

a) Consultando la nueva normativa, indiquen qué naturaleza jurídica tienen las partes separadas del cuerpo y si es posible realizar sobre ellas actos jurídicos: en caso de contestar afirmativamente, qué tipo de actos (donaciones, alquileres, ventas, etc) y que requisitos deberían reunir esos actos para ser válidos. 

b)  Sinteticen los párrafos referidos a la incorporación de cosas al cuerpo humano y expliquen qué opinan al respecto ¿se convierten en cuerpo humano? ¿siguen siendo cosas? ¿se encuentran alcanzadas por las disposiciones del artículo 15 del CCyC? ¿se encuentran alcanzadas por las disposiciones del artículo 17 del CCyC?  Además de responder a estas preguntas pueden hacer cuantas reflexiones entiendan necesarias o convenientes. 

c) Averiguen qué significan las expresiones "human animal embryos", "summa divisio", "ab initio" "patrimonialización". "a fortiori" "taxonomía"


II.- Lean el caso que se transcribe a continuación y contesten las preguntas

La sra, Mariana López desapareció de su domicilio el día 13 de abril de 2015. Es dueña de una cuantiosa fortuna y entre sus bienes se encuentra una fábrica de calzados. El Sr, Rosendo Flores, que visitaba la fábrica en el año 2017 pues tenía intenciones de comprarla, cayo sobre una de las máquinas (que no tenia suficiente protección) y se lastimó y fracturó el brazo derecho. Como consecuencia de ello no pudo desempeñar sus tareas habituales por largo tiempo (tuvieron que hospitalizarlo pues la herida se infectó gravemente). Como consecuencia de ello sufrió graves perjuicios económicos. Una vez repuesto, consultó con su abogado para saber qué podía hacer para que le indemnizaran los daños y perjuicios sufridos.

Entre las preguntas que formuló a su abogado se encuentran las que transcribo a continuación, que ustedes deben contestar

a) Puedo demandar a Mariana López?
b) Cómo  hago para notificarla si está desaparecida?
c) Cuál es el domicilio actual de Mariana Lopez? Se trata de un domicilio real o legal?
d) Puedo iniciar un proceso de declaración de ausencia? En caso afirmativo, qué debería probar?
e) Puedo iniciar un juicio de presunción de fallecimiento? En caso afirmativo, qué debería probar?
f) Entre ella (Mariana) y yo (Rosendo), existe una relación jurídica o una situación jurídica, por qué?
g) Si el daño hubiera sido sufrido por el hijo de diez años de don Rosendo, podría éste último demandar a la Sra. Mariana López?
h) En qué carácter podría hacerlo?
i) Tendría que consultar la opinión de su hijo para demandar?
j) Si el padre no demandara por daños y perjuicios, podría hacerlo el menor?

En cada caso, excepto la pregunta f) indiquen la/s norma/s jurídicas en las que sustentan su opinión







jueves, 14 de junio de 2018

Notas de los TP- Lista Ampliatoria

Estimados Alumnos

Adjunto encontrarán un cuadro con las notas ampliatorias que faltaban sobre los trabajos prácticos

Saludos


viernes, 8 de junio de 2018

NORMAS PROCESALES DE SALTA

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA


CAPITULO IV - Declaración de ausencia

Art. 649. - Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará en lo aplicable, a las disposiciones establecidas para la declaración de incapacidad

Las únicas disposiciones que necesitan conocer para completar el procedimiento ya fijado en el Código Civil y Comercial son las siguientes; lógicamente deben hacer las adecuaciones necesarias

CAPITULO I: Declaración de demencia

Art. 632. - Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando ...

Art. 634. - Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores (aquí van los de la primera parte del art. 82 CCyC) y previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula, designado de oficio y por sorteo. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas;

Art. 636. - Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el asesor letrado de incapaces, y el de psiquiatras o legistas en médicos forenses.

Art. 640. - Traslado de las actuaciones. Producido ...y demás pruebas se dará traslado por cinco días al denunciante, ... y al curador provisional y con su resultado se dará vista al defensor de menores e incapaces

Recuerden que la Ley Provincial N° 7.328 fue complementada por la Ley 7.380 y por la Resolución N° 13.801/15 del Ministerio Público.


AVISO IMPORTANTE

El miércoles tendremos clase de repaso para el Parcial.
Avísenme sobre qué temas quieren que conversemos.

LA EUTANASIA - POSICIÓN DE LA IGLESIA

ENCÍCLICA EVANGELIUM VITAE
64. En el otro extremo de la existencia, el hombre se encuentra ante el misterio de la muerte. Hoy, debido a los progresos de la medicina y en un contexto cultural con frecuencia cerrado a la trascendencia, la experiencia de la muerte se presenta con algunas características nuevas. En efecto, cuando prevalece la tendencia a apreciar la vida sólo en la medida en que da placer y bienestar, el sufrimiento aparece como una amenaza insoportable, de la que es preciso librarse a toda costa. La muerte, considerada « absurda » cuando interrumpe por sorpresa una vida todavía abierta a un futuro rico de posibles experiencias interesantes, se convierte por el contrario en una « liberación reivindicada » cuando se considera que la existencia carece ya de sentido por estar sumergida en el dolor e inexorablemente condenada a un sufrimiento posterior más agudo.

Además, el hombre, rechazando u olvidando su relación fundamental con Dios, cree ser criterio y norma de sí mismo y piensa tener el derecho de pedir incluso a la sociedad que le garantice posibilidades y modos de decidir sobre la propia vida en plena y total autonomía. Es particularmente el hombre que vive en países desarrollados quien se comporta así: se siente también movido a ello por los continuos progresos de la medicina y por sus técnicas cada vez más avanzadas. Mediante sistemas y aparatos extremadamente sofisticados, la ciencia y la práctica médica son hoy capaces no sólo de resolver casos antes sin solución y de mitigar o eliminar el dolor, sino también de sostener y prolongar la vida incluso en situaciones de extrema debilidad, de reanimar artificialmente a personas que perdieron de modo repentino sus funciones biológicas elementales, de intervenir para disponer de órganos para trasplantes.

En semejante contexto es cada vez más fuerte la tentación de la eutanasia, esto es, adueñarse de la muerte, procurándola de modo anticipado y poniendo así fin « dulcemente » a la propia vida o a la de otros. En realidad, lo que podría parecer lógico y humano, al considerarlo en profundidad se presenta absurdo e inhumano. Estamos aquí ante uno de los síntomas más alarmantes de la « cultura de la muerte », que avanza sobre todo en las sociedades del bienestar, caracterizadas por una mentalidad eficientista que presenta el creciente número de personas ancianas y debilitadas como algo demasiado gravoso e insoportable. Muy a menudo, éstas se ven aisladas por la familia y la sociedad, organizadas casi exclusivamente sobre la base de criterios de eficiencia productiva, según los cuales una vida irremediablemente inhábil no tiene ya valor alguno.

65. Para un correcto juicio moral sobre la eutanasia, es necesario ante todo definirla con claridad. Por eutanasia en sentido verdadero y propio se debe entender una acción o una omisión que por su naturaleza y en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar cualquier dolor. « La eutanasia se sitúa, pues, en el nivel de las intenciones o de los métodos usados ».

De ella debe distinguirse la decisión de renunciar al llamado « ensañamiento terapéutico », o sea, ciertas intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar o, bien, por ser demasiado gravosas para él o su familia. En estas situaciones, cuando la muerte se prevé inminente e inevitable, se puede en conciencia « renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares ».77 Ciertamente existe la obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a las perspectivas de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante al muerte. 

En la medicina moderna van teniendo auge los llamados « cuidados paliativos », destinados a hacer más soportable el sufrimiento en la fase final de la enfermedad y, al mismo tiempo, asegurar al paciente un acompañamiento humano adecuado. En este contexto aparece, entre otros, el problema de la licitud del recurso a los diversos tipos de analgésicos y sedantes para aliviar el dolor del enfermo, cuando esto comporta el riesgo de acortarle la vida. En efecto, si puede ser digno de elogio quien acepta voluntariamente sufrir renunciando a tratamientos contra el dolor para conservar la plena lucidez y participar, si es creyente, de manera consciente en la pasión del Señor, tal comportamiento « heroico » no debe considerarse obligatorio para todos. Ya Pío XII afirmó que es lícito suprimir el dolor por medio de narcóticos, a pesar de tener como consecuencia limitar la conciencia y abreviar la vida, « si no hay otros medios y si, en tales circunstancias, ello no impide el cumplimiento de otros deberes religiosos y morales ». En efecto, en este caso no se quiere ni se busca la muerte, aunque por motivos razonables se corra ese riesgo. Simplemente se pretende mitigar el dolor de manera eficaz, recurriendo a los analgésicos puestos a disposición por la medicina. Sin embargo, « no es lícito privar al moribundo de la conciencia propia sin grave motivo »:  acercándose a la muerte, los hombres deben estar en condiciones de poder cumplir sus obligaciones morales y familiares y, sobre todo, deben poderse preparar con plena conciencia al encuentro definitivo con Dios.

Hechas estas distinciones, de acuerdo con el Magisterio de mis Predecesores  y en comunión con los Obispos de la Iglesia católica, confirmo que la eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto eliminación deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal. 


ACLARACIÓN

Debido a mails que me llegaron, me doy cuenta que la lista que subí les generó dudas respecto a su situación en la cátedra.

Quiero aclararles que:

TODOS PUEDEN RENDIR EL PARCIAL

Que estar incluidos en el listado no implica que estén libres en la materia

Subí la lista a modo de advertencia y para que sepan que todos los que están incluidos en ella deben hacer el trabajo práctico que subiré la semana próxima para ser entregado luego del receso. Para el resto del curso, el trabajo es optativo


Si algún alumno no rindió el parcial pero está asistiendo a clases y realizó por lo menos el 50% de los trabajos prácticos, puede presentarse al parcial y, si lo aprueba y se esfuerza con los trabajos prácticos posteriores, podría regularizar la materia.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CADÁVER

Por ser un tema polémico vinculado con nuestra materia, les transcribo las partes pertinentes de un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala G, de fecha 5 de junio de 2014.
Entiendo que los ayudará al momento de preparar el tema para su examen final y en el ejercicio profesional, si alguna vez tienen una consulta o juicio vinculado con el cadáver. 

Expte. Nº 115.270/08 - "B., J. E. C/ P. E., E. y Otro s/ Daños y perjuicios" 



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días de junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B., J. E. C/ P. E., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 491/501,
IV.- Como es sabido, la naturaleza jurídica del cadáver ha dado lugar a una multiplicidad de opiniones.
Desde una perspectiva se ha sostenido que no puede ser tratado como una cosa ni ser objeto de actos jurídicos (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 280); no es una cosa y no es posible identificarlo con lo que los arts. 2311 y 2312 del Código Civil definen (Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.); no son cosas por no ser susceptibles de apreciación pecuniaria pero en algunas situaciones pueden asimilarse al régimen de las cosas (Vázquez, "Cuál es la naturaleza jurídica del cadáver", en Jurisprudencia Argentina 1984-II, p. 790).

A partir de otro punto de vista se ha afirmado que el cuerpo de una persona fallecida es una cosa susceptible de ser objeto de actos jurídicos (Borda, "¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una cosa?", en La Ley 1981-B, p. 62); una cosa fuera del comercio (Spota, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1953, p.192 y ss.; una cosa cuyo valor está dado en función social (Malicki, "El cadáver. Actos dispositivos", en La Ley 1985-C, p. 833); una cosa en sentido físico aunque en principio no en los términos del art. 2311 (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97); es una cosa sui generis (Sagarna, Los trasplantes de órganos en el derecho, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996); una cosa por lo general extracomercium (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 76); es una cosa y sostener otra postura es casi como echar por tierra con una de las ficciones capitales del sistema normativo: la omnicomprensión o completitud sistémica, evitadora de lagunas normativas (Cuiñas Rodríguez, "De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos", en La Ley Online AR/DOC/629/2004); puede ser considerado objeto de derecho real (Gatti, "El cuerpo humano, el cadáver y los derechos reales", en La Ley 1977-C, p.747). 

En forma reiterada y concordante la jurisprudencia ha descartado que sean aplicables a los muertos las normas legales sobre cosas, acudiendo en cambio a los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08, en La Ley 2008-C, 550 y "Kaplan c/ Gallo y Kaplan s/ autorización" del 24/4/14 y sus citas).
No pueden constituir cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil al no ser susceptibles de tener un valor económico o patrimonial, no pueden recaer sobre ellos derechos reales o personales y en tal caso, el cadáver puede ser objeto de una afección , de un sentimiento de piedad o de culto religioso debiendo resolverse los problemas que se susciten por los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "Krasucki" del 4/4/01 en E.D. 193, 73; La ley 2001-F, 7; J.A. 2001-4, 685 y sus citas).
Tal vez la dificultad en hallar un encuadre satisfactorio radica en que el afán por encontrarle un lugar en el mundo de las clasificaciones jurídicas se enfrenta con la natural resistencia a considerarlo como una cosa con perspectiva económica.
Un cadáver evidentemente no es una persona. Ya no lo es. Pero tampoco encuadra en la categoría de cosa tal como la define el art. 2311 del Código Civil, entendido el valor en sentido patrimonial (cf. art. 2312 del citado cuerpo legal).A mi juicio cabe calificar al cadáver como un objeto material al que se le aplica un régimen especial que surge de una costumbre inveterada, que se entronca con características propias de la naturaleza humana que se conmueve ante la conciencia de la muerte y reclama un trato especialmente respetuoso.
Y este respeto y consideración que ha de brindarse a los restos mortales comprende incluso a los destinados a transplantes (art. 25 de la ley 24.193) o a actividades científicas o culturales (arg. art. 2 de la ley 25.517).
Ahora bien, más allá de categorización que corresponda darle, lo cierto es que existe uniformidad de criterio en cuanto a que, a falta de disposición del causante, son las personas más cercanas en el parentesco o en el afecto quienes pueden decidir sobre su destino. Esta es también una antigua costumbre que hace pie en aspectos esenciales del ser humano.
El derecho -y el deber- de los familiares de tomar las decisiones atinentes a los restos de sus muertos ha sido reconocido desde la antigüedad como proveniente "de leyes no escritas e inquebrantables de los dioses" "que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe de dónde surgieron" (Sófocles, Antígona, v.453-459, Ed. Gredos, Madrid, 2000; ver asimismo Fallos: 321:2767, "Urteaga" voto del juez Bossert).
Los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar los restos de los muertos y de perpetuar su memoria (CNCiv., sala F "C. de A., M. A. c/ MCBA" del 7/7/08 en La Ley on line AR/JUR/6137/2008; íd, sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08 en La Ley 2008-C, 550 y "C., J.A. c/ MCBA", del 2/6/06, en MJJ7734; SCJ Buenos Aires "L., R. P. c/ Municipalidad de Lanús" del 37/3/08 en MJJ 26008; sala H, L.334.498 "Clerico Mosina c/ GCBA", del 17/7/02; Tobías,"Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo) 171; Rivera y Córdoba, "Derecho a la identidad y derecho a la intimidad del presunto padre premuerto y de sus parientes", en El Derecho t. 158, p. 463; Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, 2004, t. II, p. 77).
Se ha dicho que en defecto de una manifestación expresa de voluntad del difunto, la designación del lugar donde han de descansar sus restos y su custodia corresponde atribuirla a las personas que, por haber convivido más íntimamente con él, se encuentran en mejores condiciones de interpretar su voluntad (CNCiv., Sala E "Krasucki", del 4/4/01, Ed. 193, 73; L.L. 2001-F, 7 y J.A. 2001-IV, 685). Pero también se ha postulado que no pueden efectuarse distingos entre "seres más queridos" y "menos queridos" con relación directamente proporcional al derecho de disponer sobre los restos mortales, por cuanto tampoco podrían juzgarse tal subjetividad reservada para el fuero íntimo del fallecido (CNCiv. sala A, "P., F. del 3/5/07, en El Derecho t. 223, p.135).
En este sentido, existen criterios objetivos y subjetivos que se han enarbolado para dirimir los conflictos entre los deudos (cf. Goldschmidt, "Mejor derecho sobre los restos mortales de una persona", en El Derecho t. 28, p. 691; Pierri, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP, 2011 (septiembre), 273), aunque predomina la opinión de que ha de prevalecer una directiva objetiva sin perjuicio de las excepciones que impongan las circunstancias del caso.
Así se reconoce preferencia al cónyuge, pero no de manera absoluta Tobías, "Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo), 171; López Olaciregui, "Y en la hora de nuestra muerte…", en Jurisprudencia Argentina, serie contemporánea, octubre-diciembre 1969, t. 4, p. 353 Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 414 y ss.; Bertoldi de Fourcade, en Bergoglio y Bertoldi, Trasplante de órganos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p. 256 y ss.; Malicki, en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 1 A, p. 237).
Y se propicia seguir, como regla que el juez deberá aplicar de acuerdo a las particularidades del caso, el orden sucesorio Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.; Soria, "Custodia de cadáver", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, t. VIII, n° 15, julio-diciembre 1965, p.258; CNCiv., sala A L. 477.349 del 3/5/07); o por analogía con la ley de transplantes un orden de prioridad similar al derecho sucesorio (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97; Pierri Alfonsín, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP 2011(septiembre), 273).
A la luz de lo expuesto, resulta claro que la demandada que ha efectuado el traslado de los restos mortales de una persona, con la que no tenía vínculo de parentesco ni de afecto, sin atender a los derechos o intereses de la hermana de la fallecida y cotitular de los derechos sobre la bóveda, ha incurrido en una conducta antijurídica.
Este comportamiento, a su vez, contrarió el art. 26 del decreto 17.559/951 (B. M. 9.223 Publ. 12/10/1951) en cuanto exige la conformidad de todos los titulares para el retiro de cadáveres o restos (regla seguida por el art. 69 del proyecto de ley que establece el régimen jurídico y poder de policía en materia mortuoria en los cementerios, recientemente aprobado por la legislatura porteña, que prevé la derogación el citado decreto).

Por otra parte, he de hacer notar que en forma coincidente con la orientación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, el Proyecto de Código Civil y Comercial, aprobado en 2013 por la Cámara de Senadores, prescribe en su art. 61 que la persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

Lo expuesto, a mi entender, basta para confirmar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente.
Fdo.: Carlos A. Carranza - Casares Carlos A. Bellucci - Beatriz Arean


BIEN POR NUESTROS SENADORES


jueves, 7 de junio de 2018

TRABAJOS PRÁCTICOS

ALUMNOS QUE NO ALCANZAN EL PORCENTAJE MÍNIMO

Les recuerdo quienes no tienen un 80% de trabajos prácticos aprobados
Solo incluyo alumnos que rindieron el parcial

Agüero, Aaron
Agüero, Facundo
Baltazar, Karina
Banegas, Mario
Barboza, Cristina
Barcena, Santiago
Benegas, Franco
Burgos, Jazmin
Calatayu, Paula
Calatayu, Nadia
Clerici, Valentina
Darocas, Emanuel
Debrina, Rocío
Diaz Pacheco, Gimena
Galarza, Matías
Gallardo, Tomás
Gimenez, Jordan
Herrera, Paola
Ibañez, Sofía
Liendro, Marco
Lucas, Ana
Marquez, Gabriel
Mendez, Leopoldo
Morales, Alfie
Nallar, Miguel
Pineda, Javier
Reinoso, Malena
Ríos, Rocío
Saravia, M. Lourdes
Soria, Facundo
Suarez, Melisa
Sustaita, Aylen
Tabarcache, Mirna
Villagrán, Daiana



Trabajos Prácticos Nº 13 y 14 Planilla Complementaria

TRABAJO PRÁCTICO Nº 13

CALATAYU, NADIA            V
CALATAYU, PAULA            V
DAROCAS, ULISES             V
DAVILA, TOMAS                 A
DIAZ PACHECO, GIMENA V
FLORES, CECILIA                V
GALVAN, LUCRECIA          V
HERRERA, PAOLA              A
LOBO, TAMARA                  A
LOPEZ, SILVANA                 A
PINEDA, CRISTIAN             A
RAMIREZ, NICOLAS           V
TABARCACHE, MIRNA      V
ZIGARÁN, ALEJO                A

No tengo completo el trabajo de BALTAZAR Y DURAN

TRABAJO PRACTICO Nº 14

ARNEDO, INES             V
DURAN, GASPAR         V

BURGOS, JAZMIN e IBAÑEZ, SOFÍA no resolvieron el caso del T.P. Nº 14

lunes, 4 de junio de 2018

Reflexiones antes del Segundo Parcial


Buenos días, chicos

Muchos resultaron reprobados en el primer parcial y eso es, indudablemente, una crisis, un tropezón del que hay que aprender. 

Como ya se está acercando la fecha del segundo parcial me parece importante compartir con ustedes unos pensamientos de Albert Einstein (si no saben quién es, por favor, Google es una maravilla para consultar su biografìa) 

"No pretendamos que las cosas cambien si siempre hacemos lo mismo. La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque la crisis trae progresos.

La creatividad nace de la angustia como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis cuando nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias.
Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar ’superado’. Quien atribuye a la crisis sus fracasos y penurias violenta su propio talento y respeta más a los problemas que a las soluciones.
La verdadera crisis es la crisis de la incompetencia.

El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar las salidas y soluciones. 

Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia.

Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo. En vez de esto trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora que es la tragedia de no querer luchar por superarla."


PARADOJA

Buenos dias. Acabo de leer una paradoja que me parece interesante transmitirles por estar vinculada con el ejercicio del derecho.
Protágoras, maestro sofista de la época clásica, aceptó a Evalto como alumno suyo, pese a que éste no podía pagarle. Ambos concluyeron que, una vez terminada la formación de Evalto y superado su primer pleito en los tribunales, el alumno saldaría su deuda.
Una vez Evalto terminó de estudiar, se dedicó a la música y a las bacanales, y Protágoras comenzó a cansarse de la situación, de modo que lo denunció en los tribunales.
Los argumentos de ambos son los siguientes:
Evalto: Si yo ganase el caso, estarían dándome la razón por definición, por lo que no tendría que pagar. Si por el contrario perdiese, significaría que aún no he ganado ningún pleito, y yo no he contraído la obligación de pagar hasta que no gane uno. En cualquiera de los dos casos estaría exento de pagar.
Protágoras: Si Evalto pierde el caso, por definición tiene que pagarme, ya que es por eso por lo que se ha abierto este caso: para que Evalto salde su deuda. Si lo gana, habrá ganado su primer pleito, condición pactada para que me pague la deuda que contrajo. En ambos casos estaría obligado a pagar.
Saben que es una paradoja?

domingo, 3 de junio de 2018

Notas de los Trabajos Prácticos Nº 10, 13, 14 y 15

Estimados Alumnos,

Adjunto encontrarán las notas correspondientes a los Trabajos Prácticos Nº 10, 13, 14 y 15.


viernes, 1 de junio de 2018

¿Los animales pueden ser sujetos de derecho?

Nos parece interesante, ahora que estamos estudiando las cosas y que ya conocen el concepto de persona, compartir con ustedes fragmentos de un fallo en el que se analizara la posibilidad de que los animales fueran sujetos de derecho. No comparto el fallo pero tuvo gran repercusión mediática (la que fue errada pues se informaba que se había hecho lugar al habeas corpus cuando no es así) y expresa una opinión compartida por muchos, por lo que entiendo deben conocerlo

Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa CCC 68831/2014/CFC1, caratulada: “Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/habeas corpus”, de fecha 18 de diciembre 2014



La Asociación de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (A.F.A.D.A.) interpuso un recurso de habeas corpus a favor de la Orangutana Sandra. El animal nació en 1986 en el zoológico alemán de Rostock y cumplió 29 años de edad en febrero de 2015. Desde 1994 se encuentra en el zoo de Buenos Aires. A.F.A.D.A. pretende con este pedido de habeas corpus trasladar a Sandra a un santuario en Brasil para que pueda convivir en semilibertad o libertad controlada con otros animales de su especie.

El recurso fue rechazado en dos instancias: por la jueza penal de instrucción Mónica Berdión de Crudo y por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional.



Finalmente, la Sala II de la Cámara de Casación Penal, integrada por los jueces Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Pedro David, al sentenciar en el recurso extraordinario de casasión (recuerden que el proceso de habeas corpus tramitó en sede penal y por eso se habilitó la competencia de esta Cámara de Casasión. Los habeas corpus y amparos pueden ser interpuestos ante cualquier juez)


En su fallo, la Cámara expresó que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, es menester reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”.

El segundo argumento del fallo es la cita de un libro del Dr. Zaffaroni, ex ministro de la Corte de Justicia, en el cual afirmó "... el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos"

No se acogió el recurso, pero se le dió trámite, revocando así las decisiones anteriores y disponiendo que la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas porteña  resuelva el tema. 

Para que puedan entender un poco el fallo, entendemos necesario aclarar algunos conceptos, en base a un trabajo que efectuara el Alejandro Héctor Lanata. Se pregunta:¿Qué es una interpretación dinámica? y contesta "Desde el Derecho Constitucional el Dr. Sabsay Daniel dice que "El papel que deben desempeñar los jueces debe ser el de interpretar las normas de manera dinámica, esto es de conformidad con las circunstancias cambiantes que van modificando la realidad" y más adelante vuelve a preguntarse ¿una interpretación dinámica de qué? No identifica el objeto. Por lo que es difícil saber qué es lo que se dinamiza. A menos que se reflexione que cuando se invoca la interpretación dinámica no hay que identificar qué se interpreta.

Respecto del segundo argumento, el Dr. Lanata destaca que se trata de una opinión absolutamente minoritaria, descartada por los civilistas. Y agrega  "Obsérvese que utiliza la expresión reconocer y no conceder que no es lo mismo. Si algo se reconoce es porque ya existe, pero si algo se concede, entonces comienza a existir a partir de que es concedido. Luego lo que se concede se puede quitar, lo que se reconoce, cuando menos es más complicado"

Con estas apreciaciones está descalificando, esto es, criticando la sentencia afirmando que no tiene suficiente fundamentación, pues respecto del primer fundamento, debió explicar qué norma interpreta en forma dinámica; y respecto del segundo, desvirtuar los fuertes argumentos por los que los autores de derecho civil descartan la posibilidad de que los animales sean sujetos de derecho, que encuentra sustento en la normativa vigente en nuestro país:  son semovientes. Pueden ser objeto de dominio o patentamiento y por tanto, no pueden ser sujetos de derecho. 


RECESO ADMINISTRATIVO EN LA FACULTAD

Me preguntaron sobre la fecha del receso de la Facultad. 

Es entre el 1/7/18  y el 15/7/18

Los exámenes finales se toman entre el 21/6/18 y el  28/7/18 (tercer turno) 

El cuarto turno es después del receso  y llega hasta el 28 de julio

LAS CLASES DEL SEGUNDO SEMESTRE EMPIEZAN EL 30 DE JULIO Y TERMINAN EL 17 DE NOVIEMBRE

BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

CAUSA: Nicola, Jorge Alberto vs. Comuna de Campo Piaggio s/ Recurso contencioso administrativo
JUZGADO: Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe
 FECHA: 11/06/2013
         
                   En la sentencia referenciada, publicada en la página de Rubinzal Culzoni Editores, se efectúan interesantes apreciaciones respecto de los bienes del dominio público del Estado. Les transcribo la parte pertinente del fallo. Si bien es un fallo anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial todas las apreciaciones continúan vigentes, salvo lo que les aclaro en azul. En azul pongo, asimismo, los artículos que deben leer del Código nuevo para una mejor comprensión y aprovechamiento del fallo.  

HECHOS:
Con motivo de las inundaciones operadas en la Provincia de Santa Fé, la Municipalidad dispuso abrir canales a lo largo de un camino público. Cuando los operarios concurrieron a ejecutar la obra encontraron que el propietario de los campos linderos había avanzado con sus alambrados sobre el camino, haciéndolo desaparecer.
Se lo intimó a correr tales alambrados a fin de despejar el terreno correspondiente al camino. El propietario se negó, con fundamento en que el terreno nunca fue camino público y en que, dado el tiempo transcurrido, se había operado prescripción adquisitiva de los terrenos a su favor pues él había utilizado los terrenos por largo tiempo y, ante una nueva intimación de la Municipalidad acudió a la justicia
La Cámara de Apelaciones dictó sentencia favorable a la Municipalidad y obligó al propietario a cumplir con la intimación efectuada, a fin de que el camino quedara liberado para su utilización por el público y la Comuna pudiera realizar los canales necesarios para el escurrimiento de las aguas. 

ACTOR: Nicola, Jorge Alberto

DEMANDADO: Municipalidad de la Ciudad de Campo Piaggio

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

1) ... no caben dudas acerca de que la porción de terreno sobre la cual versa el reclamo del actor  fue afectada al uso público como camino comunal.
... En efecto, según lo informado por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia ... el trazado original de la "Colonia y Pueblo Ernesto Piaggio" ... se compone de varias "Conseciones" [sic], las que en su mayoría se encuentran compuestas por lotes (a, b, c y d), y se comunican entre sí "a través de caminos públicos teniendo un ancho oficial de 20 metros" ...
En el referido trazado original de la Comuna de Campo Piaggio se encuentran incluidos los lotes del recurrente ... individualizados como "A" y "D" que figuran en el título de propiedad del recurrente como separados del lote contiguo por un camino público.

2) ... de conformidad con el artículo 2339 (235 y 236 CCyC) del Código Civil, el Estado puede titularizar tanto bienes públicos como privados. Los primeros integran la categoría de dominio público, la cual comprende a los bienes afectados al uso directo o indirecto de la colectividad.
El legislador nacional, a través del artículo 2340 del Código citado (235 CCyC), ha establecido qué bienes pertenecen al dominio público, entre los cuales figuran "las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" -inciso 7) (ver inc f)-.
Así, las "calles", definidas como bienes del dominio público, presentan las características propias de tal categoría, es decir, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ...
Ahora bien: para que un camino en particular sea público, tratándose de un bien "artificial" -es decir, cuya creación o existencia depende de un hecho humano-, es insuficiente la mera previsión abstracta realizada por la ley nacional, resultando indispensable que se produzca la afectación de aquél por parte de autoridad competente 
... que es competencia del Estado nacional definir la condición jurídica de los bienes; y es atribución de la autoridad pública que ostente la titularidad de los mismos la de afectarlos al dominio público, cuando se trata de bienes "artificiales"....

3) ... la aprobación por parte de la Administración Pública provincial del trazado de la Comuna importó la afectación como bienes de dominio público de las porciones de terreno correspondientes a los caminos comunales previstos en los planos ... circunstancia expresamente plasmada en el título de propiedad del actor.

4) Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no puede marginarse que ... se ha acreditado, asimismo, que desde hace un largo tiempo, pese a las constancias formales detalladas, en los hechos los lotes "A" y "D" pertenecientes al señor Nicola, en su lado oeste, se encuentran materialmente separados por un alambrado del terreno lindero -hoy perteneciente a Luis Carlos Pérez-, sin encontrarse abierto el camino público que según las constancias reseñadas allí debería hallarse.
Y bien, que el camino público se encuentre "cerrado" desde hace un tiempo prolongado, plantea el interrogante acerca de si el bien ha sido desafectado del régimen de dominio público.
Así parece entenderlo el actor, quien, pese a negar la existencia del camino y el carácter público del bien, refiere a la desafectación por hechos
... Con respecto a esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia Nacional, en reciente pronunciamiento, ha señalado que "desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir del dominio público para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados. El principio consiste en que los bienes desafectados ingresan al dominio privado del Estado; la excepción consiste en que dichos bienes ingresen al dominio privado de los administrados..." 
En el mismo precedente, añadió, sobre la decisión de desafectar un bien del dominio público, que en principio "corresponde al Poder Legislativo del Estado, pero se ha considerado que también hay desafectación cuando en virtud de una declaración del poder administrador o de otro acto suyo resulta indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al uso o goce público, al cual hasta el momento se encontraba destinada...".
El cimero Tribunal mencionado también tiene dicho que la desafectación "produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo relativas a la policía de los caminos y de las calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como consecuencia de aquélla" 
La Corte Suprema provincial ha precisado que "tratándose de calles, como ocurre en el caso, estamos frente a lo que la doctrina define como dominio público artificial [...] el carácter o naturaleza del bien, es decir, la circunstancia de que se trate de bienes públicos considerados tales en su estado natural o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (dominio natural y dominio artificial), repercute decisivamente en todo el régimen de la afectación y de la desafectación. Según cual sea la naturaleza del bien de que se trate, la afectación y la desafectación podrán efectuarse por hechos o actos administrativos o será indispensable el pertinente acto legislativo..." .
En definitiva, dependiendo de la naturaleza del bien de que se trate, es posible que la desafectación la efectúe el titular del bien mediante hechos -siempre de autoridad pública- o actos administrativos.

5) En el supuesto de autos, teniendo en cuenta que el camino en cuestión es de titularidad de la Comuna desde su fundación misma, debe analizarse, según las constancias aludidas -y atento a que no se ha acreditado, ni siquiera mencionado, la existencia de un acto expreso de desafectación-, si aquél ha sido sustraído del régimen del dominio público por su "no uso inmemorial", el cual puede definirse como "la falta de ejercicio de la dominicalidad durante un larguísimo tiempo, tanto que no quede memoria de su iniciación" 
Al respecto, se ha dicho que "para que el 'no uso inmemorial' pueda surtir efectos de desafectación, tal como ocurre en todos los supuestos de desafectación por hechos del hombre, debe contar con la indubitable aquiescencia de las autoridades, no bastando el simple no uso por parte de los particulares o administrados. Ese 'no uso' debe tener intervención consciente de la Administración Pública" 
Teniendo en cuenta ese estricto criterio, puede aseverarse que, en el sub judice, nada autoriza a suponer que el uso particular de la franja de terreno correspondiente al camino público objeto de debate haya contado con la indubitable aquiescencia de la Administración.
En efecto, el actor no ha demostrado la existencia de hechos que permitan concluir con "evidencia absoluta" que el bien ha sido desafectado por la voluntad tácita de la Administración comunal; habiéndose limitado a mencionar circunstancias que sólo indican, en todo caso, que en algún momento se produjo la ocupación de un bien del dominio público 

6) Con respecto a la pretensión del actor de que se declare la "existencia y plenitud" de su derecho, corresponde realizar determinadas precisiones.
En ese sentido, no puede soslayarse que el recurrente, de conformidad se ha explicado, carece de título sobre el inmueble en cuestión, el cual es de propiedad de la demandada.
Aun cuando ello es suficiente para rechazar lo solicitado por el actor, éste invoca la "posesión" del inmueble por un largo período de tiempo, lo que podría configurar un supuesto de adquisición del dominio de la cosa según el instituto de la prescripción adquisitiva.
Al respecto ... puede observarse que en virtud de que el carácter público del bien no ha sido cancelado, el inmueble en cuestión resulta imprescriptible, por lo que la posesión a que alude el recurrente no es susceptible producir los efectos jurídicos pretendidos.
Cabe destacar que, sin perjuicio de que la imprescriptibilidad de los bienes del dominio público es una característica sobre la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes, ella no se encuentra prevista expresamente en el texto del Código Civil, sino que surge de la interpretación armónica y coordinada de los artículos 2400 y 3951 de ese cuerpo normativo. (El Código Civil y Comercial consagra la imprescriptibilidad de los bienes públicos del Estado en el artículo 237)
Por lo tanto ... no pueden acogerse las pretensiones del señor Nicola