martes, 16 de octubre de 2018

TRABAJO PRÁCTICO


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DEBEN TRAER LEÍDO ESTE FALLO Y CONTESTADAS LAS PREGUNTAS PARA EL DÍA VIERNES 19 DE OCTUBRE Analizaremos el caso en clases. 
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a) FALLO 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M
Mugni, Mabel N. v. Álvarez, Manuel y otro • 03/05/2006
TEXTO COMPLETO:
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 3 de 2006.- Considerando: La actora inició este proceso por nulidad de contrato y escritura pública, además de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, contra Manuel Álvarez, Aníbal J. Tejo, Rafael J. Asenjo y Provincia de Buenos Aires. Luego esta última fue desvinculada de la causa, al rechazar la Corte Suprema la acumulación sucesiva de pretensiones con relación a la acción de daños y perjuicios contra esta Provincia.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, declarando la nulidad del boleto de compraventa suscripto entre los codemandados Álvarez y Tejo y de la escritura 126 pasada por ante el escribano Asenjo con fecha 1/7/1987, rechazando la acción por daños y perjuicios, con costas en el orden causado.
Contra esta decisión sólo se alza la parte actora, que se agravia por el rechazo de los daños y perjuicios solicitados y por la imposición de costas. Funda su recurso a fs. 303/308, el que no mereció respuesta alguna de sus contrarios.
Así, ha quedado firme la declaración de nulidad del boleto de compraventa suscripto entre Manuel Álvarez y Aníbal J. Trejo y de la escritura 126 pasada ante el escribano Asenjo; siendo en consecuencia nulos los distintos actos celebrados mediante dicha escritura.
Ahora bien, la declaración de nulidad de un acto jurídico por sentencia judicial firme produce, dentro de nuestro ordenamiento civil, ciertos efectos jurídicos que le son propios y que están legislados en el art. 1050 Ver Texto y ss. CCiv. Estos efectos propios son independientes de los daños y perjuicios que pudieran eventualmente corresponder. Así lo explica Llambías, que sostiene que "se trata de sanciones diferentes, que tienen finalidades distintas y que dan lugar a acciones judiciales para ponerlas en movimiento de origen diverso. Según el art. 1056 Ver Texto los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Esto significa que independientemente de la sanción de nulidad que recae sobre un acto inválido, los damnificados que sufren perjuicios a causa de la celebración de ese acto, tienen acción para demandar la reparación del daño, con tal que concurran los extremos indispensables a fin de que resulte comprometida la responsabilidad del demandado. A este respecto no cabe duda que el acto inválido es un acto impedido por la ley y sancionado por ésta, con lo que se llena el requisito previsto en el art. 1066 Ver Texto . Pero eso sólo no es suficiente requiriéndose para la viabilidad de una acción en responsabilidad que exista un daño causado por la realización del acto inválido y que ese daño sea imputable al demandado en razón de su dolo o culpa (conf. art. 1067 in fine)" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. II, 1967, Ed. Perrot, p. 631).
La sanción de daños y perjuicios puede ser complementaria a la de nulidad, y ello sucede cuando se acumulan ambas acciones, y la primera busca reparar los perjuicios sufridos en virtud del otorgamiento del acto inválido, y que aún la verificación de la nulidad, con el aniquilamiento de los efectos producidos, deja en descubierto.
(….). Ha quedado firme entonces la declaración de nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano Asenjo, y, por ende, son nulos: 1) la compraventa celebrada entre Manuel Álvarez y Aníbal Trejo con relación a la finca ubicada en la Provincia de Buenos Aires, cuartel séptimo de la ciudad y partido de San Isidro, con frente a la calle Rondeau s/n., hoy Ada Elflein n. 3766; 2) el gravamen con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio del saldo del precio, o sea, la cantidad de =A= 87.200, a favor del vendedor, Manuel Álvarez; y 3) la cesión de los derechos y acciones sobre el crédito hipotecario de =A= 87.200 de Manuel Álvarez a favor de Mabel N. Mugni.
De acuerdo con lo previsto en el art. 1050  CCiv. "la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado" (art. 1050 Ver Texto ); es el denominado principio de retroactividad de la sentencia de nulidad.
"La sentencia de nulidad priva al negocio jurídico de idoneidad para producir sus efectos propios, proyectando su efecto invalidatorio hacia el futuro, así como también vuelve hacia el pasado con efecto retroactivo a la fecha de celebración del acto jurídico, tratando de hacer desaparecer las consecuencias a que el acto inválido hubiera dado vida, y de reponer a las partes en la situación jurídica en que se hallaban al tiempo de concertarlo, a cuyo fin las consecuencias de la sentencia de nulidad se proyectan hacia las partes y también a los terceros... Ya sea entre partes, o con relación a terceros, como aplicación de aquel principio general se extinguen todos los derechos reales y personales que se hubieran creado o transmitido en virtud del acto nulo o anulado por sentencia. Y también como aplicación del mismo principio general nace la obligación correlativa de restituir las cosas que se hubieran adquirido como derivadas del acto inválido, luego de la sentencia que lo establece" (conf. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", de Alberto Bueres y Elena I. Highton, t. II-C, 1999, Ed. Hammurabi, p. 382 y ss.).
El art. 1052  a su vez dispone que "la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".
Existe al respecto una discusión doctrinaria entre quienes sostienen que la obligación de restituir lo que se ha recibido en razón del acto nulo a anulado no es un efecto de la sentencia de nulidad, sino de los derechos y acciones que el acto anulado había paralizado temporariamente, y quienes reconocen en la sentencia de nulidad del acto jurídico la causa de la obligación de restituir .
Siguiendo la primer postura (conocida como tesis negativa), la obligación de restituir proviene del título que pueda invocar cada parte sobre las cosas entregadas a la otra, y por lo tanto la declaración de nulidad no implica necesariamente la restitución, sino que es necesario analizar su procedencia de acuerdo con el título que cada parte pueda invocar. Es por ello que la acción de nulidad y la de restitución son consideradas independientes, aunque la segunda pueda hacerse valer juntamente con la primera, siendo necesaria su petición expresa y oportuna. Tal sería el caso de autos, donde la actora efectuó ambos reclamos, uno supeditado al otro.
La segunda opinión doctrinaria (que sostiene la tesis positiva), encuentra la causa de la restitución en la sentencia de nulidad del acto, y no en los títulos que las partes puedan invocar sobre las cosas entregadas en virtud del acto jurídico inválido. Así, bastará que se dicte la sentencia de nulidad para que se torne exigible la obligación de restituir lo entregado en el acto inválido.
Cualquiera sea la postura que se adopte, no cabe duda que en el caso de autos procederá la restitución a la actora de la suma que ella entregara en el acto escriturario cuya nulidad ha quedado firme. Es que, en lo que a ella respecta, al ser declarada nula la cesión de los derechos y acciones sobre el crédito hipotecario de =A= 87.200 efectuada por Manuel Álvarez a su favor, cesión que ha sido onerosa conforme surge del mismo acto, corresponde que la suma entregada en aquélla oportunidad le sea reintegrada; ya sea que se lo considere como un efecto directo y propio de la declaración de nulidad (conforme a la llamada tesis positiva) o por carecer de título ese pago realizado a Manuel Álvarez (siguiendo la denominada tesis negativa).
Como en la escritura surge que Manuel Álvarez le cede a la actora los derechos y acciones sobre el crédito hipotecario de =A= 87.200, y esa cesión se realiza por el precio total y convenido de =A= 87.200, corresponde entonces -al haber sido declarada la nulidad del acto- que el demandado Álvarez reintegre a la parte actora esa misma suma recibida, es decir, =A= 87.200, debidamente actualizados; y éste -a raíz de la nulidad de la cesión- detentará nuevamente su calidad de acreedor hipotecario frente a Aníbal J. Tejo (ya que en este caso no corresponde que la actora le reintegre suma alguna porque nunca percibió el crédito cedido en virtud del incumplimiento del deudor). Esto sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre las partes con relación a los demás actos que han sido declarados nulos. En este punto, es preciso efectuar algunas aclaraciones: en primer lugar, la obligación de restitución le corresponde sólo a Álvarez, que fue quien recibió de la Sra. Mugni la suma de =A= 87.200 como contraprestación por la cesión de derechos hipotecarios. En lo que a ella respecta, la nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano Asenjo sólo tiene efectos respecto de ese acto en el cual ella participó, es decir, en la cesión onerosa de derechos hipotecarios. Por eso, sólo el mencionado demandado estará obligado a la restitución. Por otra parte, en segundo lugar, no se puede hacer lugar al reclamo en dólares, tal como lo peticiona la accionante (U$S 40.000), porque si bien entre Álvarez y Tejo se convino que el saldo de precio de =A= 87.200 equivalía a U$S 40.000, y aunque luego Álvarez hubiese cedido sus derechos a Mabel Mugni, lo cierto es que ésta como contraprestación de esa cesión entregó australes, en la cantidad ya indicada, por lo que la restitución debe efectuarse en igual moneda y monto que la entregada, con la correspondiente actualización.
En cuanto a los intereses, que también son objeto de su pretensión, el art. 1053 Ver Texto CCiv. establece que "si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí".
Entiendo que esta norma es aplicable al caso de autos, donde las obligaciones consistían, una en la entrega de una suma de dinero, y otra en una cesión de derechos hipotecarios, derechos que tenían un valor económico expresado en una suma de dinero y eran productores de frutos (como son los intereses que contemplan los mutuos). En este sentido, cabe aclarar que "en economía y también en derecho, el interés es la ganancia o fruto del capital en circulación. Así, no existe duda que el interés es la ganancia o renta del capital, por lo que el interés entra en la categoría de frutos civiles" (conf. Lloveras de Resk, en "Código Civil..." cit., p. 548).
En su texto el art. 1053  no distingue entre el poseedor de buena y el de mala fe, y la doctrina nacional se ha dividido entre quienes estiman que la compensación se opera por disposición de la ley, prescindiendo de la buena o mala fe, entre aquéllos que la supeditan a que ambas partes sean de buena fe o ambas sean de mala fe, o los que afirman que sólo funciona en el caso de que ambas partes sean de buena fe.
Cualquiera fuera el criterio que se siga, en el caso de autos la solución no varía, pues debe concluirse que tanto Mabel Mugni como Manuel Álvarez actuaron de buena fe. En este sentido, es sabido que la buena fe se presume (conf. art. 4008 CCiv.), y esta presunción iuris tantum no fue desvirtuada por prueba que acreditara la mala fe de alguno de ellos.
Es que cabe recordar que la nulidad del acto de compraventa, que diera origen al mutuo hipotecario y a la cesión de derechos hipotecarios nulificados, fue fundamentalmente producto de una doble inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (que dio al mismo inmueble dos matrículas distintas), lo cual ni el propio escribano pudo detectar en su momento aún obrando con la debida diligencia y contando con los certificados necesarios para el acto -y por ello se rechazó la demanda por daños y perjuicios en su contra, al no encontrárselo responsable, cuestión que ha quedado firme-, sino que requirió en estudio más profundo y específico.
Si el propio escribano, que es un especialista en la materia, no pudo detectar el vicio que invalidaba el acto, no es dable exigirle a Álvarez y Tejo que lo advirtieran. Es cierto que quedan dudas sobre la efectiva entrega de la posesión, dadas las manifestaciones de la ocupante del inmueble vertidas en el acto de fs. 150 del juicio sobre ejecución hipotecaria, pero no dejan de ser simples expresiones sobre la posesión de quien en ese momento intentaba defenderse de una actuación que podía llevar a despojarla del inmueble. La ausencia de mayores corroboraciones en este sentido, y de mayor prueba sobre este punto de la entrega de la posesión, impiden tener por acreditado que ella no se haya producido realmente, y por lo tanto no logran probar la mala fe en el acto de compraventa entre Álvarez y Tejo.
En este aspecto, cabe aclarar que su declaración en rebeldía no constituye de por sí prueba de los hechos afirmados por su contraria, pues esta circunstancia no implica ipso iure la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición de aquél, y por ello el art. 60 Ver Texto CPCCN. (1) expresamente dispone que de igual forma en tal supuesto la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, es decir, de acuerdo con las pruebas aportadas (conf. esta sala, voto de la mayoría en "Conte, Marcela E. v. Galucci, María C. s/daños y perjuicios", expte. 415598).
En definitiva, en autos no se han arrimado pruebas suficientes que acrediten la mala fe de Manuel Álvarez, y dado que la ley presume su buena fe, era preciso aportar aquéllas que pudieran desvirtuar de alguna manera esa presunción, lo cual no se ha concretado. Ello, sumado a la doble matrícula en el Registro de la Propiedad Inmueble, que incluso condujo a error al escribano, me llevan a pensar que la prueba de la mala fe debió ser aún más precisa, pues no es impensable que Álvarez se creyera sinceramente propietario del bien y pudiera creerse con derecho a enajenarlo.
Retomando el tema de los intereses, partiendo ya desde la base de la buena fe de Álvarez, la solución basada en lo previsto por el art. 1053  CCiv. se compadece con lo que el mismo ordenamiento prevé para la restitución por reivindicación en el art. 2423 Ver Texto y ss. CCiv. De modo que corresponde que la suma de =A= 87200, actualizada al 31/3/1991 (conf. fecha de corte de la ley 23928 Ver Texto [2]; devengue intereses desde el día de la demanda, fijándose -en ausencia de convención o leyes especiales para su restitución tras la nulidad del acto- la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. plenario, "Vázquez, Claudia v. Bilbao, Walter"  confirmado por la doctrina del fallo "Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I. int. 200" Ver Texto [4]).
Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por los arts. 1050, 1051 , 1052  y 1053  CCiv., corresponde hacer lugar en forma parcial a la queja de la actora y condenar a Manuel Álvarez a restituirle la suma de =A= 87.200, que deberán actualizarse hasta el 31/3/1991, más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., desde la fecha de notificación de la demanda (27/4/1994, conf. fs. 90).
(…)
Por ello, voto por:
I. Revocar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial) a la restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de notificación de la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En consecuencia, condeno a Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma, actualizada al 31/3/1991, más los intereses correspondientes, en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J. Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte. 873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68 Ver Texto CPCCN.).
IV. Confirmar en todo lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado. Con costas de alzada a los demandados vencidos (art. 68 Ver Texto CPCCN.).
Los Dres. Díaz de Vivar y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial) a la restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de notificación de la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En consecuencia, condeno a Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma, actualizada al 31/3/1991, más los intereses correspondientes, en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J. Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte. 873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68  CPCCN.).
IV. Confirmar en todo lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado.
Diferir el pronunciamiento sobre los honorarios de la alzada para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Carlos R. Degiorgis.- Elisa M. Díaz de Vivar.- Miguel A. Vilar. (Sec.: María L. Viani).
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (2) LA 1991-A-100 - (3) LA 1993-IV-189 - (4) JA 2004

B) CUESTIONARIO
  1. ¿Cuáles son los hechos de la presente causa?
  2.   ¿Quién es el demandante? ¿Cuál es su pretensión?
  3. ¿Contra quién acciona?
  4.  ¿Por qué motivo el Juez declaró la nulidad del contrato?
  5.  ¿Qué efectos se derivaron de aquella declaración?
  6.    ¿Cómo calificó la Cámara a los vendedores? ¿Tuvo alguna incidencia esta calificación? ¿Podría imaginar que hubiera pasado si la respuesta al interrogante fuera positiva? ¿cuáles serían las consecuencias de ello? Descríbalas
  7. Identifique los artículos del Código Civil mencionados en la sentencia sobre nulidad y confeccione un cuadro comparativo ente éstos y las normas previstas en el Código Civil y Comercial precisando similitudes, equivalencias, omisiones, como cualquier otro dato de interesante para el mencionado cuadro.

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