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DEBEN TRAER LEÍDO ESTE FALLO Y CONTESTADAS
LAS PREGUNTAS PARA EL DÍA VIERNES 19 DE OCTUBRE Analizaremos el caso en
clases.
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a) FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M
Mugni, Mabel N. v.
Álvarez, Manuel y otro • 03/05/2006
TEXTO COMPLETO:
2ª INSTANCIA.- Buenos
Aires, mayo 3 de 2006.- Considerando: La actora inició este proceso por nulidad
de contrato y escritura pública, además de solicitar una indemnización por
daños y perjuicios, contra Manuel Álvarez, Aníbal J. Tejo, Rafael J. Asenjo y
Provincia de Buenos Aires. Luego esta última fue desvinculada de la causa, al
rechazar la Corte Suprema la acumulación sucesiva de pretensiones con relación
a la acción de daños y perjuicios contra esta Provincia.
La sentencia de
primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, declarando la
nulidad del boleto de compraventa suscripto entre los codemandados Álvarez y
Tejo y de la escritura 126 pasada por ante el escribano Asenjo con fecha
1/7/1987, rechazando la acción por daños y perjuicios, con costas en el orden
causado.
Contra esta decisión
sólo se alza la parte actora, que se agravia por el rechazo de los daños y
perjuicios solicitados y por la imposición de costas. Funda su recurso a fs.
303/308, el que no mereció respuesta alguna de sus contrarios.
Así, ha quedado firme
la declaración de nulidad del boleto de compraventa suscripto entre Manuel
Álvarez y Aníbal J. Trejo y de la escritura 126 pasada ante el escribano
Asenjo; siendo en consecuencia nulos los distintos actos celebrados mediante
dicha escritura.
Ahora bien, la
declaración de nulidad de un acto jurídico por sentencia judicial firme
produce, dentro de nuestro ordenamiento civil, ciertos efectos jurídicos que le
son propios y que están legislados en el art. 1050 Ver Texto y
ss. CCiv. Estos efectos propios son independientes de los daños y perjuicios
que pudieran eventualmente corresponder. Así lo explica Llambías, que sostiene
que "se trata de sanciones diferentes, que tienen finalidades distintas y
que dan lugar a acciones judiciales para ponerlas en movimiento de origen
diverso. Según el art. 1056 Ver Texto los actos anulados,
aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo,
los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas. Esto significa que independientemente de la
sanción de nulidad que recae sobre un acto inválido, los damnificados que
sufren perjuicios a causa de la celebración de ese acto, tienen acción para
demandar la reparación del daño, con tal que concurran los extremos
indispensables a fin de que resulte comprometida la responsabilidad del
demandado. A este respecto no cabe duda que el acto inválido es un acto
impedido por la ley y sancionado por ésta, con lo que se llena el requisito
previsto en el art. 1066 Ver Texto . Pero eso sólo no es
suficiente requiriéndose para la viabilidad de una acción en responsabilidad
que exista un daño causado por la realización del acto inválido y que ese daño
sea imputable al demandado en razón de su dolo o culpa (conf. art. 1067 in fine)" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil -
Parte general", t. II, 1967, Ed. Perrot, p. 631).
La sanción de daños y
perjuicios puede ser complementaria a la de nulidad, y ello sucede cuando se
acumulan ambas acciones, y la primera busca reparar los perjuicios sufridos en
virtud del otorgamiento del acto inválido, y que aún la verificación de la
nulidad, con el aniquilamiento de los efectos producidos, deja en descubierto.
(….). Ha quedado firme
entonces la declaración de nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano
Asenjo, y, por ende, son nulos: 1) la compraventa celebrada entre Manuel
Álvarez y Aníbal Trejo con relación a la finca ubicada en la Provincia de
Buenos Aires, cuartel séptimo de la ciudad y partido de San Isidro, con frente
a la calle Rondeau s/n., hoy Ada Elflein n. 3766; 2) el gravamen con derecho
real de hipoteca en primer grado de privilegio del saldo del precio, o sea, la
cantidad de =A= 87.200, a favor del vendedor, Manuel Álvarez; y 3) la cesión de
los derechos y acciones sobre el crédito hipotecario de =A= 87.200 de Manuel
Álvarez a favor de Mabel N. Mugni.
De acuerdo con lo
previsto en el art. 1050 CCiv. "la nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del
acto anulado" (art. 1050 Ver Texto ); es el denominado
principio de retroactividad de la sentencia de nulidad.
"La sentencia de
nulidad priva al negocio jurídico de idoneidad para producir sus efectos
propios, proyectando su efecto invalidatorio hacia el futuro, así como
también vuelve hacia el pasado con efecto retroactivo a la fecha de celebración
del acto jurídico, tratando de hacer desaparecer las consecuencias a que el
acto inválido hubiera dado vida, y de reponer a las partes en la situación
jurídica en que se hallaban al tiempo de concertarlo, a cuyo fin las
consecuencias de la sentencia de nulidad se proyectan hacia las partes y
también a los terceros... Ya sea entre partes, o con relación a terceros, como
aplicación de aquel principio general se extinguen todos los derechos reales y
personales que se hubieran creado o transmitido en virtud del acto nulo o
anulado por sentencia. Y también como aplicación del mismo principio general
nace la obligación correlativa de restituir las cosas que se hubieran adquirido como derivadas del acto
inválido, luego de la sentencia que lo establece" (conf. "Código
Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial",
de Alberto Bueres y Elena I. Highton, t. II-C, 1999, Ed. Hammurabi, p. 382 y
ss.).
El art. 1052 a
su vez dispone que "la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por
consecuencia del acto anulado".
Existe al respecto una
discusión doctrinaria entre quienes sostienen que la obligación de restituir lo que se ha recibido en razón del acto nulo a anulado no es un
efecto de la sentencia de nulidad, sino de los derechos y acciones que el acto
anulado había paralizado temporariamente, y quienes reconocen en la sentencia
de nulidad del acto jurídico la causa de la obligación de restituir .
Siguiendo la primer
postura (conocida como tesis negativa), la obligación de restituir proviene del título que pueda invocar cada parte sobre las cosas
entregadas a la otra, y por lo tanto la declaración de nulidad no implica
necesariamente la restitución, sino que es necesario analizar su procedencia de
acuerdo con el título que cada parte pueda invocar. Es por ello que la acción
de nulidad y la de restitución son consideradas independientes, aunque la
segunda pueda hacerse valer juntamente con la primera, siendo necesaria su
petición expresa y oportuna. Tal sería el caso de autos, donde la actora
efectuó ambos reclamos, uno supeditado al otro.
La segunda opinión
doctrinaria (que sostiene la tesis positiva), encuentra la causa de la
restitución en la sentencia de nulidad del acto, y no en los títulos que las
partes puedan invocar sobre las cosas entregadas en virtud del acto jurídico
inválido. Así, bastará que se dicte la sentencia de nulidad para que se torne
exigible la obligación de restituir lo entregado en el acto inválido.
Cualquiera sea la
postura que se adopte, no cabe duda que en el caso de autos procederá la
restitución a la actora de la suma que ella entregara en el acto escriturario
cuya nulidad ha quedado firme. Es que, en lo que a ella respecta, al ser
declarada nula la cesión de los derechos y acciones sobre el crédito
hipotecario de =A= 87.200 efectuada por Manuel Álvarez a su favor, cesión que
ha sido onerosa conforme surge del mismo acto, corresponde que la suma
entregada en aquélla oportunidad le sea reintegrada; ya sea que se lo considere
como un efecto directo y propio de la declaración de nulidad (conforme a la
llamada tesis positiva) o por carecer de título ese pago realizado a Manuel
Álvarez (siguiendo la denominada tesis negativa).
Como en la escritura surge
que Manuel Álvarez le cede a la actora los derechos y acciones sobre el crédito
hipotecario de =A= 87.200, y esa cesión se realiza por el precio total y
convenido de =A= 87.200, corresponde entonces -al haber sido declarada la
nulidad del acto- que el demandado Álvarez reintegre a la parte actora esa
misma suma recibida, es decir, =A= 87.200, debidamente actualizados; y éste -a
raíz de la nulidad de la cesión- detentará nuevamente su calidad de acreedor
hipotecario frente a Aníbal J. Tejo (ya que en este caso no corresponde que la
actora le reintegre suma alguna porque nunca percibió el crédito cedido en
virtud del incumplimiento del deudor). Esto sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponder entre las partes con relación a los demás actos que han
sido declarados nulos. En este punto, es preciso efectuar algunas aclaraciones:
en primer lugar, la obligación de restitución le corresponde sólo a Álvarez,
que fue quien recibió de la Sra. Mugni la suma de =A= 87.200 como
contraprestación por la cesión de derechos hipotecarios. En lo que a ella
respecta, la nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano Asenjo sólo
tiene efectos respecto de ese acto en el cual ella participó, es decir, en la
cesión onerosa de derechos hipotecarios. Por eso, sólo el mencionado demandado
estará obligado a la restitución. Por otra parte, en segundo lugar, no se puede
hacer lugar al reclamo en dólares, tal como lo peticiona la accionante (U$S
40.000), porque si bien entre Álvarez y Tejo se convino que el saldo de precio
de =A= 87.200 equivalía a U$S 40.000, y aunque luego Álvarez hubiese cedido sus
derechos a Mabel Mugni, lo cierto es que ésta como contraprestación de esa
cesión entregó australes, en la cantidad ya indicada, por lo que la restitución
debe efectuarse en igual moneda y monto que la entregada, con la
correspondiente actualización.
En cuanto a los
intereses, que también son objeto de su pretensión, el art. 1053 Ver
Texto CCiv. establece que "si el acto fuere bilateral, y las
obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas
productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses
o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los
frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí".
Entiendo que esta
norma es aplicable al caso de autos, donde las obligaciones consistían, una en
la entrega de una suma de dinero, y otra en una cesión de derechos
hipotecarios, derechos que tenían un valor económico expresado en una suma de
dinero y eran productores de frutos (como son los intereses que contemplan los
mutuos). En este sentido, cabe aclarar que "en economía y también en
derecho, el interés es la ganancia o fruto del capital en circulación. Así, no
existe duda que el interés es la ganancia o renta del capital, por lo que el
interés entra en la categoría de frutos civiles" (conf. Lloveras de Resk,
en "Código Civil..." cit., p. 548).
En su texto el art.
1053 no distingue entre el poseedor de buena y el de mala fe, y la
doctrina nacional se ha dividido entre quienes estiman que la compensación se
opera por disposición de la ley, prescindiendo de la buena o mala fe, entre
aquéllos que la supeditan a que ambas partes sean de buena fe o ambas sean de
mala fe, o los que afirman que sólo funciona en el caso de que ambas partes
sean de buena fe.
Cualquiera fuera el
criterio que se siga, en el caso de autos la solución no varía, pues debe
concluirse que tanto Mabel Mugni como Manuel Álvarez actuaron de buena fe. En
este sentido, es sabido que la buena fe se presume (conf. art. 4008 CCiv.), y
esta presunción iuris tantum no fue desvirtuada por prueba que acreditara la
mala fe de alguno de ellos.
Es que cabe recordar
que la nulidad del acto de compraventa, que diera origen al mutuo hipotecario y
a la cesión de derechos hipotecarios nulificados, fue fundamentalmente producto
de una doble inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Buenos Aires (que dio al mismo inmueble dos matrículas distintas),
lo cual ni el propio escribano pudo detectar en su momento aún obrando con la
debida diligencia y contando con los certificados necesarios para el acto -y
por ello se rechazó la demanda por daños y perjuicios en su contra, al no
encontrárselo responsable, cuestión que ha quedado firme-, sino que requirió en
estudio más profundo y específico.
Si el propio
escribano, que es un especialista en la materia, no pudo detectar el vicio que
invalidaba el acto, no es dable exigirle a Álvarez y Tejo que lo advirtieran.
Es cierto que quedan dudas sobre la efectiva entrega de la posesión, dadas las
manifestaciones de la ocupante del inmueble vertidas en el acto de fs. 150 del
juicio sobre ejecución hipotecaria, pero no dejan de ser simples expresiones
sobre la posesión de quien en ese momento intentaba defenderse de una actuación
que podía llevar a despojarla del inmueble. La ausencia de mayores
corroboraciones en este sentido, y de mayor prueba sobre este punto de la
entrega de la posesión, impiden tener por acreditado que ella no se haya
producido realmente, y por lo tanto no logran probar la mala fe en el acto de
compraventa entre Álvarez y Tejo.
En este aspecto, cabe
aclarar que su declaración en rebeldía no constituye de por sí prueba de los
hechos afirmados por su contraria, pues esta circunstancia no implica ipso iure
la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por
ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición
de aquél, y por ello el art. 60 Ver Texto CPCCN. (1) expresamente
dispone que de igual forma en tal supuesto la sentencia será pronunciada según
el mérito de la causa, es decir, de acuerdo con las pruebas aportadas (conf.
esta sala, voto de la mayoría en "Conte, Marcela E. v. Galucci, María C.
s/daños y perjuicios", expte. 415598).
En definitiva, en
autos no se han arrimado pruebas suficientes que acrediten la mala fe de Manuel
Álvarez, y dado que la ley presume su buena fe, era preciso aportar aquéllas
que pudieran desvirtuar de alguna manera esa presunción, lo cual no se ha
concretado. Ello, sumado a la doble matrícula en el Registro de la Propiedad
Inmueble, que incluso condujo a error al escribano, me llevan a pensar que la
prueba de la mala fe debió ser aún más precisa, pues no es impensable que
Álvarez se creyera sinceramente propietario del bien y pudiera creerse con
derecho a enajenarlo.
Retomando el tema de
los intereses, partiendo ya desde la base de la buena fe de Álvarez, la
solución basada en lo previsto por el art. 1053 CCiv. se compadece con lo
que el mismo ordenamiento prevé para la restitución por reivindicación en el
art. 2423 Ver Texto y ss. CCiv. De modo que corresponde que la
suma de =A= 87200, actualizada al 31/3/1991 (conf. fecha de corte de la ley
23928 Ver Texto [2]; devengue intereses desde el día de la
demanda, fijándose -en ausencia de convención o leyes especiales para su
restitución tras la nulidad del acto- la tasa pasiva que publica el Banco
Central de la República Argentina (conf. plenario, "Vázquez, Claudia v.
Bilbao, Walter" confirmado por la doctrina del fallo "Alaniz,
Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I. int. 200" Ver
Texto [4]).
Por lo tanto, de
acuerdo con lo previsto por los arts. 1050, 1051 , 1052 y 1053
CCiv., corresponde hacer lugar en forma parcial a la queja de la actora y
condenar a Manuel Álvarez a restituirle la suma
de =A= 87.200, que deberán actualizarse hasta el 31/3/1991, más intereses a la
tasa pasiva promedio que publica el BCRA., desde la fecha de notificación de la
demanda (27/4/1994, conf. fs. 90).
(…)
Por ello, voto por:
I. Revocar
parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial) a la
restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e intereses a
la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de notificación de
la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En consecuencia, condeno a
Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma, actualizada al 31/3/1991,
más los intereses correspondientes, en el plazo de diez días de notificada la
presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla
parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J.
Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la
liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte.
873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de
encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la
imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos
(art. 68 Ver Texto CPCCN.).
IV. Confirmar en todo
lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado. Con costas de
alzada a los demandados vencidos (art. 68 Ver Texto CPCCN.).
Los Dres. Díaz de
Vivar y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y
conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: I.
Revocar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial)
a la restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e
intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de
notificación de la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En
consecuencia, condeno a Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma,
actualizada al 31/3/1991, más los intereses correspondientes, en el plazo de
diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla
parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J.
Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la
liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte.
873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de
encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la
imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos
(art. 68 CPCCN.).
IV. Confirmar en todo
lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado.
Diferir el
pronunciamiento sobre los honorarios de la alzada para su oportunidad.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- Carlos R. Degiorgis.- Elisa M. Díaz de Vivar.-
Miguel A. Vilar. (Sec.: María L. Viani).
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA
1981-B-1472 - (2) LA 1991-A-100 - (3) LA 1993-IV-189 - (4) JA 2004
B) CUESTIONARIO
- ¿Cuáles son los hechos de la presente causa?
- ¿Quién es el demandante? ¿Cuál es su pretensión?
- ¿Contra quién acciona?
- ¿Por qué motivo el Juez declaró la nulidad del contrato?
- ¿Qué efectos se derivaron de aquella declaración?
- ¿Cómo calificó la Cámara a los vendedores? ¿Tuvo alguna incidencia esta calificación? ¿Podría imaginar que hubiera pasado si la respuesta al interrogante fuera positiva? ¿cuáles serían las consecuencias de ello? Descríbalas
- Identifique los artículos del Código Civil mencionados en la sentencia sobre nulidad y confeccione un cuadro comparativo ente éstos y las normas previstas en el Código Civil y Comercial precisando similitudes, equivalencias, omisiones, como cualquier otro dato de interesante para el mencionado cuadro.
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