Dado que no están asistiendo a clases, el día viernes la suspendemos.
Les deseo mucha suerte en los exámenes y, a quienes no rindan en noviembre o diciembre, felices vacaciones.
Este blog ha sido creado para la Cátedra de Derecho Civil - Parte General de la Universidad Católica de Salta. En él se incluye información general del curso, análisis de las normas atinentes al Programa que se modificaron recientemente y algunos comentarios sobre diversos temas de la asignatura -especialmente aquellos no desarrollados en los libros de texto recomendados.
jueves, 15 de noviembre de 2018
viernes, 2 de noviembre de 2018
ACTIVIDAD PRÁCTICA PARA EL 2/11/18
Actividad práctica para trabajar en la clase del viernes 2/11/2018
EL TRABAJO DEBE SER REALIZADO EN GRUPOS DE 3 ALUMNOS
CONSIGNAS
I.- En cada caso indique si el acto es nulo o inoponible; si opta por la nulidad aclare si se trata de nulidad absoluta o relativa
a) Un juez compra un inmueble cuyo remate había ordenado
b) Pedro compra un reloj antiguo, pensando que había pertenecido a San Martín y estaba en un error
c) Lucía, que es insolvente, vende un bien de su propiedad para evitar su ejecución por los acreedores
d) Acto jurídico de disposición celebrado por un inhabilitado sin la asistencia de su curador
e) La constitución de un usufructo sobre un bien inmueble que no se inscribe en el Registro de Propiedad Inmueble
f) Un acto celebrado sin cumplir con las formas legalmente impuestas
II.- El padre de Roberto tiene numerosas deudas y para evitar la acción de sus acreedores decide que transferirá los inmuebles de su propiedad a nombre de su prima, Juana, quien, pasado un tiempo, se los devolverá. Celebran, por tanto, un contrato de compraventa que plasman en un instrumento privado (boleto de compraventa)
¿Cuál es el/los vicio/s de que adolece el acto celebrado?
¿Qué acción puede iniciarse para dejarlo sin efecto?
¿Quién/nes son titulares de la acción?
¿Puede el padre de Roberto iniciar la acción?
¿Se trata de una acción prescriptible o imprescriptible? Si la entienden prescriptible ¿cuál es el plazo de prescripción? ¿desde cuándo empieza a contarse?
III.- Don Julián, promotor y constructor, vendió el 8 de setiembre de 2015 un local situado en un edificio por él construido. En el contrato de compraventa se estableció, entre otras cláusulas, lo siguiente:
“Don Julián Jesús Olmos Arribas, vende un local comercial de su propiedad (semisótano) ubicado en la calle Andrés Iturbide, 8, por un precio de $ 150.000, a los señores Gerardo Diego de Lucas y Francisco Sacristán Olmos para que instalen un supermercado. En este acto se entrega la cantidad de $ 70.000 a cuenta del precio fijado; el resto del precio deberá pagarse en un plazo de dos meses desde la firma del contrato...”.
Requeridos por el vendedor, Don Julián, al pago del saldo de precio, los compradores se niegan alegando que el local adquirido no podía destinarse a supermercado -como era su intención-, ya que las normas urbanísticas no permitían la instalación de un local
comercial en semisótano.
comercial en semisótano.
¿Existe vicio del consentimiento en los compradores? En caso de una respuesta afirmativa ¿Cuál?
¿Sería un vicio determinante de nulidad absoluta o relativa?
¿Permitiría invalidar el contrato?
¿Quién/quienes podrían accionar para dejarlo sin efecto?
La acción ¿sería renunciable o irrenunciable? Justifique su respuesta
IV. Hacer un cuadro comparativo entre el interés legítimo y el derecho subjetivo
IV. Hacer un cuadro comparativo entre el interés legítimo y el derecho subjetivo
Etiquetas:
Temas segundo cuatrimestre,
trabajos prácticos
jueves, 25 de octubre de 2018
Trabajo Práctico - Viernes 26/10/2018
Unidad XVII: Ineficacia de los Actos Jurídicos
TEMA: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
§ El trabajo es individual
y debe ser presentado al término de la clase del día viernes 26/10/2018
§ Para contestar las consignas correspondientes a cada caso práctico, relea el capítulo sobre Ineficacia de los Actos Jurídicos, junto
a los artículos ubicados en el capítulo 9 del Libro I, las normas del Capítulo
3 del Título II del Libro Cuarto y los artículos 233 y 1895 del Código Civil y
Comercial.
A)
Emilia Susquía en fecha 1/08/2016 celebró
un contrato de locación con Enrique Patquía en virtud del cual este último le
otorgaba en locación un inmueble utilizado como hostal que se encontraba ubicado
en San Lorenzo. El precio se pactó en la suma de $70.000 mensuales y por un
plazo de 5 años. El inmueble no se encontraba en condiciones óptimas para funcionar
porque no tenía sanitarios, los que fueron comprados por Emilia, junto a todo
el mobiliario del lugar. Asimismo, arregló unas filtraciones y humedades y encomendó
a una artista famosa la pintura de un mural en todas las paredes del fondo a un
artista. Transcurrido 1 año de su celebración se declaró la nulidad de ese
contrato. Emilia Susquía fue declarada de mala fe.
-
Identifique, en forma gráfica:
§
quiénes son las partes en el
contrato,
§
qué obligaciones asumió cada uno,
§
en qué estado se encuentran aquellas al
momento de la declaración de la nulidad (ejecutada/no ejecutada) y;
§
las consecuencias que la ley asigna
en cada caso (incluso las que no se correspondan con el ejemplo dado)
-
Indique:
ü
cuál es la consecuencia de la
declaración de nulidad y
ü
los alcances de la restitución
precisando detalladamente todo lo relativo al régimen de mejoras (mural,
sanitarios, mobiliarios, filtraciones, humedades). Tenga en cuenta también las
nociones de cosas, fruto y producto.
B)
Mario Bernabe Andrada celebró un contrato de
compraventa con los señores Silvia Beatriz Frattini y Hermes Ceferino Fontana del
Inmueble sito en calle Leguizamon 1850, formalizada mediante Escritura N° 379,
pasada por ante el Registro Notarial de la escribana María C. Malvicino La Hoz,
en fecha 11 de noviembre de 2013. Posteriormente los señores Frattini y Fontana
donaron el inmueble a Carlos Morcovo. Con posterioridad se declaró la nulidad
del contrato de compraventa con fundamento en el precio vil o irrisorio que se
pagó por el inmueble
Identifique,
en forma gráfica:
o
los actos jurídicos celebrados y las
partes de éstos.
o
los terceros en relación al
primigenio acto jurídico
o
las obligaciones que asumieron las partes;
o
en qué se estado se encuentran aquellas al
momento de la declaración de la nulidad (ejecutada/no ejecutada) y;
o
las consecuencias que la ley asigna
en cada caso (incluso las que no se correspondan con el ejemplo dado)
Indique:
o
cuál es la consecuencia de la declaración de
nulidad y
o
los alcances de la restitución
precisando detalladamente como opera en cada caso (entre las partes y hacia terceros),
particularizando en la situación de Carlos Morcovo.
C)
Amanda Estegas en fecha 23/02/2003,
por escritura pública N° 1, pasada ante el escribano Agosti transfirió a título
de venta al señor Conrado Cascos un inmueble de 7573 m2, con más la deuda que
gravaba el inmueble que era una hipoteca a favor del Banco Galicia por la suma
de U$S 20.000. A su vez, en fecha 14/07/2005 la empresa Tierras Nobles S.R.L.
compró al señor Conrado Cascos el referido inmueble.
Amanda
plantea la nulidad de la escritura N° 1 fundada en su padecimiento de
hidrocefalia congénita, lo cual le impide ejercer sus facultades mentales en
plenitud y el hecho de que, dicha discapacidad cerebral era manifiesta a simple
vista aún para un no facultativo. La nulidad fue declarada en base a esa
escritura.
Identifique,
en forma gráfica:
a.
los actos jurídicos celebrados y las partes de
éstos.
b.
los terceros en relación al
primigenio acto jurídico.
c.
las obligaciones que asumieron las
partes e indique en qué estado se encuentran aquellas al momento de la
declaración de la nulidad (ejecutada/no ejecutada) y;
d.
las consecuencias que la ley asigna
en cada caso (incluso las que no se correspondan con el ejemplo dado)
Indique:
e.
cuál es la consecuencia de la
declaración de nulidad y
f.
los alcances de la restitución
precisando detalladamente como opera en cada caso (entre las partes y hacia terceros),
particularizando en la situación de Amanda
y de Tierras Nobles S.R.L
D) El señor Juan Carlos Perez en fecha 5/06/1998
compró un inmueble al señor Luis Chico. A su vez, en fecha 05 de noviembre de
2002 bajo escritura N°168, el señor Pérez se lo transfirió a la señora Lia
Lutis. Con
posterioridad se declaró la nulidad celebrado en el año 1998 y se consideró que
la señora Lía Lutis tuvo buena fe.
Identifique, en forma gráfica:
a.
los actos jurídicos celebrados y las partes de
éstos.
b.
los terceros en relación al
primigenio acto jurídico.
c.
las obligaciones que asumieron las
partes e indique en qué estado se encuentran aquellas al momento de la
declaración de la nulidad (ejecutada/no ejecutada) y;
d.
las consecuencias que la ley asigna
en cada caso (incluso las que no se correspondan con el ejemplo dado)
Indique:
e.
cuál es la consecuencia de la
declaración de nulidad y;
f.
los alcances de la restitución
precisando detalladamente como opera en cada caso (entre las partes y hacia terceros),
particularizando en la situación de Lia
Lutis
miércoles, 17 de octubre de 2018
PARCIAL RECUPERATORIO
FECHA: 9 de noviembre
TEMAS:
Unidades III, VII, XII, XIV Y XVI
ALUMNOS QUE PUEDEN RENDIRLO (deben hacerlo para regularizar la materia)
AGUERO, EZEQUIEL
ALMUA, FLORENCIA
BALTAZAR, KARINA
BANEGAS, MARIO
BENEGAS, FRANCO
COLQUE, CARLA
CRESPO, CAROLINA
DURAN, GASPAR
FLORES, CECILIA
IBAÑEZ, SOFIA
LOPEZ, SILVANA
MADEO, JOAQUÍN
SARAVIA, LOURDES
YAPURA, MARIEL
ZIGARÁN, MIGUEL
TEMAS:
Unidades III, VII, XII, XIV Y XVI
ALUMNOS QUE PUEDEN RENDIRLO (deben hacerlo para regularizar la materia)
AGUERO, EZEQUIEL
ALMUA, FLORENCIA
BALTAZAR, KARINA
BANEGAS, MARIO
BENEGAS, FRANCO
COLQUE, CARLA
CRESPO, CAROLINA
DURAN, GASPAR
FLORES, CECILIA
IBAÑEZ, SOFIA
LOPEZ, SILVANA
MADEO, JOAQUÍN
SARAVIA, LOURDES
YAPURA, MARIEL
ZIGARÁN, MIGUEL
NOTAS DEL PARCIAL
AGÜERO, FACUNDO 5
ALMUA, FLORENCIA R
ARNEDO, INES 6
BALTAZAR, CARINA 5
BANEGAS, MARIO 5
BENEGAS, FRANCO 5
COLQUE, CARLA R
CORDOBA, FACUNDO 7
CRESPO, CAROLINA 4
DAVILA, TOMAS 5
DIAZ PACHECO, GIMENA 6
DURAN, GASPAR 4
FARFAN, GABRIEL 4
IBAÑEZ, SOFÍA 4
LOPEZ, SILVANA 5
MADEO, JOAQUIN 4
MENDEZ, LEOPOLDO 7
MENDOZA, VANESSA 5
MORON, OCTAVIO 5
RUIZ, JUANA R
RUIZ, M. ELENA 6
TABARCACHE, MIRNA R
YAPURA, MARIEL 5
ZIGARAN, MIGUEL 5
martes, 16 de octubre de 2018
TRABAJO PRÁCTICO
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DEBEN TRAER LEÍDO ESTE FALLO Y CONTESTADAS
LAS PREGUNTAS PARA EL DÍA VIERNES 19 DE OCTUBRE Analizaremos el caso en
clases.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M
Mugni, Mabel N. v.
Álvarez, Manuel y otro • 03/05/2006
TEXTO COMPLETO:
2ª INSTANCIA.- Buenos
Aires, mayo 3 de 2006.- Considerando: La actora inició este proceso por nulidad
de contrato y escritura pública, además de solicitar una indemnización por
daños y perjuicios, contra Manuel Álvarez, Aníbal J. Tejo, Rafael J. Asenjo y
Provincia de Buenos Aires. Luego esta última fue desvinculada de la causa, al
rechazar la Corte Suprema la acumulación sucesiva de pretensiones con relación
a la acción de daños y perjuicios contra esta Provincia.
La sentencia de
primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, declarando la
nulidad del boleto de compraventa suscripto entre los codemandados Álvarez y
Tejo y de la escritura 126 pasada por ante el escribano Asenjo con fecha
1/7/1987, rechazando la acción por daños y perjuicios, con costas en el orden
causado.
Contra esta decisión
sólo se alza la parte actora, que se agravia por el rechazo de los daños y
perjuicios solicitados y por la imposición de costas. Funda su recurso a fs.
303/308, el que no mereció respuesta alguna de sus contrarios.
Así, ha quedado firme
la declaración de nulidad del boleto de compraventa suscripto entre Manuel
Álvarez y Aníbal J. Trejo y de la escritura 126 pasada ante el escribano
Asenjo; siendo en consecuencia nulos los distintos actos celebrados mediante
dicha escritura.
Ahora bien, la
declaración de nulidad de un acto jurídico por sentencia judicial firme
produce, dentro de nuestro ordenamiento civil, ciertos efectos jurídicos que le
son propios y que están legislados en el art. 1050 Ver Texto y
ss. CCiv. Estos efectos propios son independientes de los daños y perjuicios
que pudieran eventualmente corresponder. Así lo explica Llambías, que sostiene
que "se trata de sanciones diferentes, que tienen finalidades distintas y
que dan lugar a acciones judiciales para ponerlas en movimiento de origen
diverso. Según el art. 1056 Ver Texto los actos anulados,
aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo,
los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas. Esto significa que independientemente de la
sanción de nulidad que recae sobre un acto inválido, los damnificados que
sufren perjuicios a causa de la celebración de ese acto, tienen acción para
demandar la reparación del daño, con tal que concurran los extremos
indispensables a fin de que resulte comprometida la responsabilidad del
demandado. A este respecto no cabe duda que el acto inválido es un acto
impedido por la ley y sancionado por ésta, con lo que se llena el requisito
previsto en el art. 1066 Ver Texto . Pero eso sólo no es
suficiente requiriéndose para la viabilidad de una acción en responsabilidad
que exista un daño causado por la realización del acto inválido y que ese daño
sea imputable al demandado en razón de su dolo o culpa (conf. art. 1067 in fine)" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil -
Parte general", t. II, 1967, Ed. Perrot, p. 631).
La sanción de daños y
perjuicios puede ser complementaria a la de nulidad, y ello sucede cuando se
acumulan ambas acciones, y la primera busca reparar los perjuicios sufridos en
virtud del otorgamiento del acto inválido, y que aún la verificación de la
nulidad, con el aniquilamiento de los efectos producidos, deja en descubierto.
(….). Ha quedado firme
entonces la declaración de nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano
Asenjo, y, por ende, son nulos: 1) la compraventa celebrada entre Manuel
Álvarez y Aníbal Trejo con relación a la finca ubicada en la Provincia de
Buenos Aires, cuartel séptimo de la ciudad y partido de San Isidro, con frente
a la calle Rondeau s/n., hoy Ada Elflein n. 3766; 2) el gravamen con derecho
real de hipoteca en primer grado de privilegio del saldo del precio, o sea, la
cantidad de =A= 87.200, a favor del vendedor, Manuel Álvarez; y 3) la cesión de
los derechos y acciones sobre el crédito hipotecario de =A= 87.200 de Manuel
Álvarez a favor de Mabel N. Mugni.
De acuerdo con lo
previsto en el art. 1050 CCiv. "la nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del
acto anulado" (art. 1050 Ver Texto ); es el denominado
principio de retroactividad de la sentencia de nulidad.
"La sentencia de
nulidad priva al negocio jurídico de idoneidad para producir sus efectos
propios, proyectando su efecto invalidatorio hacia el futuro, así como
también vuelve hacia el pasado con efecto retroactivo a la fecha de celebración
del acto jurídico, tratando de hacer desaparecer las consecuencias a que el
acto inválido hubiera dado vida, y de reponer a las partes en la situación
jurídica en que se hallaban al tiempo de concertarlo, a cuyo fin las
consecuencias de la sentencia de nulidad se proyectan hacia las partes y
también a los terceros... Ya sea entre partes, o con relación a terceros, como
aplicación de aquel principio general se extinguen todos los derechos reales y
personales que se hubieran creado o transmitido en virtud del acto nulo o
anulado por sentencia. Y también como aplicación del mismo principio general
nace la obligación correlativa de restituir las cosas que se hubieran adquirido como derivadas del acto
inválido, luego de la sentencia que lo establece" (conf. "Código
Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial",
de Alberto Bueres y Elena I. Highton, t. II-C, 1999, Ed. Hammurabi, p. 382 y
ss.).
El art. 1052 a
su vez dispone que "la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por
consecuencia del acto anulado".
Existe al respecto una
discusión doctrinaria entre quienes sostienen que la obligación de restituir lo que se ha recibido en razón del acto nulo a anulado no es un
efecto de la sentencia de nulidad, sino de los derechos y acciones que el acto
anulado había paralizado temporariamente, y quienes reconocen en la sentencia
de nulidad del acto jurídico la causa de la obligación de restituir .
Siguiendo la primer
postura (conocida como tesis negativa), la obligación de restituir proviene del título que pueda invocar cada parte sobre las cosas
entregadas a la otra, y por lo tanto la declaración de nulidad no implica
necesariamente la restitución, sino que es necesario analizar su procedencia de
acuerdo con el título que cada parte pueda invocar. Es por ello que la acción
de nulidad y la de restitución son consideradas independientes, aunque la
segunda pueda hacerse valer juntamente con la primera, siendo necesaria su
petición expresa y oportuna. Tal sería el caso de autos, donde la actora
efectuó ambos reclamos, uno supeditado al otro.
La segunda opinión
doctrinaria (que sostiene la tesis positiva), encuentra la causa de la
restitución en la sentencia de nulidad del acto, y no en los títulos que las
partes puedan invocar sobre las cosas entregadas en virtud del acto jurídico
inválido. Así, bastará que se dicte la sentencia de nulidad para que se torne
exigible la obligación de restituir lo entregado en el acto inválido.
Cualquiera sea la
postura que se adopte, no cabe duda que en el caso de autos procederá la
restitución a la actora de la suma que ella entregara en el acto escriturario
cuya nulidad ha quedado firme. Es que, en lo que a ella respecta, al ser
declarada nula la cesión de los derechos y acciones sobre el crédito
hipotecario de =A= 87.200 efectuada por Manuel Álvarez a su favor, cesión que
ha sido onerosa conforme surge del mismo acto, corresponde que la suma
entregada en aquélla oportunidad le sea reintegrada; ya sea que se lo considere
como un efecto directo y propio de la declaración de nulidad (conforme a la
llamada tesis positiva) o por carecer de título ese pago realizado a Manuel
Álvarez (siguiendo la denominada tesis negativa).
Como en la escritura surge
que Manuel Álvarez le cede a la actora los derechos y acciones sobre el crédito
hipotecario de =A= 87.200, y esa cesión se realiza por el precio total y
convenido de =A= 87.200, corresponde entonces -al haber sido declarada la
nulidad del acto- que el demandado Álvarez reintegre a la parte actora esa
misma suma recibida, es decir, =A= 87.200, debidamente actualizados; y éste -a
raíz de la nulidad de la cesión- detentará nuevamente su calidad de acreedor
hipotecario frente a Aníbal J. Tejo (ya que en este caso no corresponde que la
actora le reintegre suma alguna porque nunca percibió el crédito cedido en
virtud del incumplimiento del deudor). Esto sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponder entre las partes con relación a los demás actos que han
sido declarados nulos. En este punto, es preciso efectuar algunas aclaraciones:
en primer lugar, la obligación de restitución le corresponde sólo a Álvarez,
que fue quien recibió de la Sra. Mugni la suma de =A= 87.200 como
contraprestación por la cesión de derechos hipotecarios. En lo que a ella
respecta, la nulidad de la escritura 126 pasada ante el escribano Asenjo sólo
tiene efectos respecto de ese acto en el cual ella participó, es decir, en la
cesión onerosa de derechos hipotecarios. Por eso, sólo el mencionado demandado
estará obligado a la restitución. Por otra parte, en segundo lugar, no se puede
hacer lugar al reclamo en dólares, tal como lo peticiona la accionante (U$S
40.000), porque si bien entre Álvarez y Tejo se convino que el saldo de precio
de =A= 87.200 equivalía a U$S 40.000, y aunque luego Álvarez hubiese cedido sus
derechos a Mabel Mugni, lo cierto es que ésta como contraprestación de esa
cesión entregó australes, en la cantidad ya indicada, por lo que la restitución
debe efectuarse en igual moneda y monto que la entregada, con la
correspondiente actualización.
En cuanto a los
intereses, que también son objeto de su pretensión, el art. 1053 Ver
Texto CCiv. establece que "si el acto fuere bilateral, y las
obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas
productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses
o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los
frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí".
Entiendo que esta
norma es aplicable al caso de autos, donde las obligaciones consistían, una en
la entrega de una suma de dinero, y otra en una cesión de derechos
hipotecarios, derechos que tenían un valor económico expresado en una suma de
dinero y eran productores de frutos (como son los intereses que contemplan los
mutuos). En este sentido, cabe aclarar que "en economía y también en
derecho, el interés es la ganancia o fruto del capital en circulación. Así, no
existe duda que el interés es la ganancia o renta del capital, por lo que el
interés entra en la categoría de frutos civiles" (conf. Lloveras de Resk,
en "Código Civil..." cit., p. 548).
En su texto el art.
1053 no distingue entre el poseedor de buena y el de mala fe, y la
doctrina nacional se ha dividido entre quienes estiman que la compensación se
opera por disposición de la ley, prescindiendo de la buena o mala fe, entre
aquéllos que la supeditan a que ambas partes sean de buena fe o ambas sean de
mala fe, o los que afirman que sólo funciona en el caso de que ambas partes
sean de buena fe.
Cualquiera fuera el
criterio que se siga, en el caso de autos la solución no varía, pues debe
concluirse que tanto Mabel Mugni como Manuel Álvarez actuaron de buena fe. En
este sentido, es sabido que la buena fe se presume (conf. art. 4008 CCiv.), y
esta presunción iuris tantum no fue desvirtuada por prueba que acreditara la
mala fe de alguno de ellos.
Es que cabe recordar
que la nulidad del acto de compraventa, que diera origen al mutuo hipotecario y
a la cesión de derechos hipotecarios nulificados, fue fundamentalmente producto
de una doble inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Buenos Aires (que dio al mismo inmueble dos matrículas distintas),
lo cual ni el propio escribano pudo detectar en su momento aún obrando con la
debida diligencia y contando con los certificados necesarios para el acto -y
por ello se rechazó la demanda por daños y perjuicios en su contra, al no
encontrárselo responsable, cuestión que ha quedado firme-, sino que requirió en
estudio más profundo y específico.
Si el propio
escribano, que es un especialista en la materia, no pudo detectar el vicio que
invalidaba el acto, no es dable exigirle a Álvarez y Tejo que lo advirtieran.
Es cierto que quedan dudas sobre la efectiva entrega de la posesión, dadas las
manifestaciones de la ocupante del inmueble vertidas en el acto de fs. 150 del
juicio sobre ejecución hipotecaria, pero no dejan de ser simples expresiones
sobre la posesión de quien en ese momento intentaba defenderse de una actuación
que podía llevar a despojarla del inmueble. La ausencia de mayores
corroboraciones en este sentido, y de mayor prueba sobre este punto de la
entrega de la posesión, impiden tener por acreditado que ella no se haya
producido realmente, y por lo tanto no logran probar la mala fe en el acto de
compraventa entre Álvarez y Tejo.
En este aspecto, cabe
aclarar que su declaración en rebeldía no constituye de por sí prueba de los
hechos afirmados por su contraria, pues esta circunstancia no implica ipso iure
la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por
ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición
de aquél, y por ello el art. 60 Ver Texto CPCCN. (1) expresamente
dispone que de igual forma en tal supuesto la sentencia será pronunciada según
el mérito de la causa, es decir, de acuerdo con las pruebas aportadas (conf.
esta sala, voto de la mayoría en "Conte, Marcela E. v. Galucci, María C.
s/daños y perjuicios", expte. 415598).
En definitiva, en
autos no se han arrimado pruebas suficientes que acrediten la mala fe de Manuel
Álvarez, y dado que la ley presume su buena fe, era preciso aportar aquéllas
que pudieran desvirtuar de alguna manera esa presunción, lo cual no se ha
concretado. Ello, sumado a la doble matrícula en el Registro de la Propiedad
Inmueble, que incluso condujo a error al escribano, me llevan a pensar que la
prueba de la mala fe debió ser aún más precisa, pues no es impensable que
Álvarez se creyera sinceramente propietario del bien y pudiera creerse con
derecho a enajenarlo.
Retomando el tema de
los intereses, partiendo ya desde la base de la buena fe de Álvarez, la
solución basada en lo previsto por el art. 1053 CCiv. se compadece con lo
que el mismo ordenamiento prevé para la restitución por reivindicación en el
art. 2423 Ver Texto y ss. CCiv. De modo que corresponde que la
suma de =A= 87200, actualizada al 31/3/1991 (conf. fecha de corte de la ley
23928 Ver Texto [2]; devengue intereses desde el día de la
demanda, fijándose -en ausencia de convención o leyes especiales para su
restitución tras la nulidad del acto- la tasa pasiva que publica el Banco
Central de la República Argentina (conf. plenario, "Vázquez, Claudia v.
Bilbao, Walter" confirmado por la doctrina del fallo "Alaniz,
Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I. int. 200" Ver
Texto [4]).
Por lo tanto, de
acuerdo con lo previsto por los arts. 1050, 1051 , 1052 y 1053
CCiv., corresponde hacer lugar en forma parcial a la queja de la actora y
condenar a Manuel Álvarez a restituirle la suma
de =A= 87.200, que deberán actualizarse hasta el 31/3/1991, más intereses a la
tasa pasiva promedio que publica el BCRA., desde la fecha de notificación de la
demanda (27/4/1994, conf. fs. 90).
(…)
Por ello, voto por:
I. Revocar
parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial) a la
restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e intereses a
la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de notificación de
la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En consecuencia, condeno a
Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma, actualizada al 31/3/1991,
más los intereses correspondientes, en el plazo de diez días de notificada la
presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla
parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J.
Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la
liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte.
873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de
encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la
imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos
(art. 68 Ver Texto CPCCN.).
IV. Confirmar en todo
lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado. Con costas de
alzada a los demandados vencidos (art. 68 Ver Texto CPCCN.).
Los Dres. Díaz de
Vivar y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y
conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: I.
Revocar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar (en forma parcial)
a la restitución de la suma de =A= 87.200, actualizados al 31/3/1991, e
intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. desde la fecha de
notificación de la sentencia (27/4/1994), pretendida por la actora. En
consecuencia, condeno a Manuel Álvarez a pagar a la parte actora dicha suma,
actualizada al 31/3/1991, más los intereses correspondientes, en el plazo de
diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Revocarla
parcialmente haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios contra Aníbal J.
Tejo, a quien condeno a abonar a la parte actora la suma que resulte de la
liquidación a practicarse por los costos del juicio ejecutivo (del expte.
873/87) conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de diez días de
encontrarse firme aquélla.
III. Modificar la
imposición de costas, que deberán ser soportadas por los demandados vencidos
(art. 68 CPCCN.).
IV. Confirmar en todo
lo demás que fuera objeto de agravio el fallo de anterior grado.
Diferir el
pronunciamiento sobre los honorarios de la alzada para su oportunidad.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- Carlos R. Degiorgis.- Elisa M. Díaz de Vivar.-
Miguel A. Vilar. (Sec.: María L. Viani).
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA
1981-B-1472 - (2) LA 1991-A-100 - (3) LA 1993-IV-189 - (4) JA 2004
B) CUESTIONARIO
- ¿Cuáles son los hechos de la presente causa?
- ¿Quién es el demandante? ¿Cuál es su pretensión?
- ¿Contra quién acciona?
- ¿Por qué motivo el Juez declaró la nulidad del contrato?
- ¿Qué efectos se derivaron de aquella declaración?
- ¿Cómo calificó la Cámara a los vendedores? ¿Tuvo alguna incidencia esta calificación? ¿Podría imaginar que hubiera pasado si la respuesta al interrogante fuera positiva? ¿cuáles serían las consecuencias de ello? Descríbalas
- Identifique los artículos del Código Civil mencionados en la sentencia sobre nulidad y confeccione un cuadro comparativo ente éstos y las normas previstas en el Código Civil y Comercial precisando similitudes, equivalencias, omisiones, como cualquier otro dato de interesante para el mencionado cuadro.
domingo, 7 de octubre de 2018
RESULTADO DEL PARCIAL
Buenos días, chicos.
Lamentablemente tengo que confirmar lo que pensaron sobre el parcial. Los resultados son malos.
Es por eso que el próximo viernes lo rinden de nuevo.
Van a ser seis preguntas, tienen que contestar las seis.
Y tomaré algunos de los temas que tomé el viernes pasado y otros nuevos.
APROVECHEN LA NUEVA OPORTUNIDAD..... ESTUDIEN MUCHO
Lamentablemente tengo que confirmar lo que pensaron sobre el parcial. Los resultados son malos.
Es por eso que el próximo viernes lo rinden de nuevo.
Van a ser seis preguntas, tienen que contestar las seis.
Y tomaré algunos de los temas que tomé el viernes pasado y otros nuevos.
APROVECHEN LA NUEVA OPORTUNIDAD..... ESTUDIEN MUCHO
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información general del curso,
Notas
jueves, 27 de septiembre de 2018
TRABAJO PRÁCTICO N° 8
FECHA DE ENTREGA: Martes 2 de octubre
El trabajo debe realizarse en grupos de tres o cuatro alumnos
I.- Resuelvan los casos que se plantean a continuación. En todos los casos deben indicar la norma legal en la que sustentan sus respuestas
El trabajo debe realizarse en grupos de tres o cuatro alumnos
I.- Resuelvan los casos que se plantean a continuación. En todos los casos deben indicar la norma legal en la que sustentan sus respuestas
A) Pedro Gómez decidió mudarse a una casa que fuera más amplia y cómoda para él y su familia. Encontró una muy confortable y a un buen precio e inmediatamente firmó el boleto de compraventa y encomendó al Escribano Peralta la redacción de la escritura de compraventa.
Unos días más tarde, el Escribano le comunica que la casa está sujeta parcialmente a expropiación, en virtud de una ley dictada años atrás; el Escribano conoció esta circunstancia al realizar averiguaciones en el Registro de la Propiedad Inmueble. Le informa, además, que de acuerdo a la línea por donde pasaría la división, debía demolerse la cocina y un dormitorio.
Ante esta novedad, el Sr. Gómez le indica que no continúe con la preparación de la escritura pues pediría la nulidad del contrato.
- ¿Qué podría alegar para lograr la anulación?
- ¿Si fueran jueces, anularían el acto con esa fundamentación?
- ¿Podría el vendedor alegar, con éxito, que hubo negligencia del Sr. Gomez para oponerse a la nulidad?
- ¿Podría el Sr. Gómez reclamar daños y perjuicios? ¿Cuál/es podrían ser los daños sufridos?
B) La Sra. María Saccone (85 años) necesitaba vender su departamento y mudarse a uno más económico pues su pensión no le alcanzaba para llegar a fin de mes.
Encomienda a un martillero amigo que se ocupe de todo lo necesario para la venta, inclusive la tasación del inmueble, la fijación del precio y la búsqueda de un comprador.
Pasados 15 días, el martillero lleva un boleto de compraventa a la Sra. Saccone, informándole que el precio ($ 280.000) se pagaría en cuatro veces: un 20% a la firma del boleto, un 50% cuando se suscribiera la escritura y el resto a los 30 y 60 días de la escrituración. La Sra. firmó el boleto con el Sr. Rodriguez, amigo del martillero.
Unos días más tarde, el martillero se comunica con la Sra. Saccone para informarle que el 1 de noviembre se firmaría la escritura. La Sra. Saccone indica que no suscribirá la escritura y ofrece devolver la seña doblada.
El comprador no acepta rescindir la operación e inicia acción de escrituración. La vendedora reconviene por nulidad.
- ¿En qué vicio habrá basado su solicitud de nulidad del acto?
- ¿Qué tendrá que acreditar?
- ¿Cuáles podrían ser las defensas del comprador para evitar la nulidad del acto?
C) El Sr. Brunnelli era accionista y presidente de una sociedad dedicada al transporte. Eran frecuentes los problemas gremiales en la empresa; los sindicalistas y grupos de izquierda llegaron a amenazar con armas de fuego al Sr. Brunnelli para lograr rebajas en el precio de los boletos y ventajas para los operarios.
Ante esta situación, que se tornaba peligrosa para cualquiera que tuviera que ver con la empresa, el Sr. Brunnelli decidió vender su participación en la compañía en el año 2015.
Dos años más tarde, Brunnelli se presenta ante la justicia y solicita la anulación de la venta, alegando el vicio de violencia
- Si fueran jueces ¿harían lugar a la nulidad del acto?
- Si fueran abogados del comprador, qué argumentos utilizaría para desvirtuar la violencia invocada por Brunnelli?
- ¿Hubiera variado la solución sobre la nulidad del acto si otros accionistas de la empresa también hubieran vendido sus participaciones?
- ¿Qué características debe presentar la amenaza para configurar el vicio de intimidación o violencia moral?
- ¿Hubiera prosperado la pretensión de Brunnelli si hubiera iniciado la demanda en julio de este año?
II.- Lean los pàrrafos que se transcriben de una sentencia y respondan las preguntas que se efectúan a continuación
"V., C. E. M. vs. R. O'C., J. E. s. Liquidación de sociedad conyugal"
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia de fs. 828/845 hizo lugar parcialmente a la demanda … declarando disuelta la sociedad conyugal el día 2 de junio de 2002, y decidió:
1°) Tener por acreditado que el condominio del inmueble de la calle Talcahuano 1175 es un 50 % de carácter ganancial -del Sr. V. -y un 50 % propio de la Sra. J. E. R. de O'C.
III. … corresponde considerar el agravio del actor que cuestiona que se haya reputado como propio de la demandada el 50 % del bien sito en la calle Talcahuano. Para así decidir la a quo tuvo en cuenta que en la escritura que luce en copia certificada a fs. 8/12 se consignó en condición de compradores que la transacción por el precio de Cien Mil Dólares Estadounidenses (U$s 100.000) se realizaba en un cincuenta por ciento con fondos aportados por el Sr. V. y el cincuenta por ciento restante con fondos aportados por la Sra. R. O'C. de V. con recursos de origen propio provenientes de la venta de la unidad 34, una novena parte indivisa de la unidad funcional 1 de la finca sita en la calle Charcas 4219 de esta ciudad. De allí, que por aplicación de la doctrina de los actos propios, entendió que el actor no podía alegar su propia torpeza para atacar sus dichos anteriores. Asimismo, consideró que la restante prueba producida no era pertinente a los fines de desvirtuar lo manifestado en oportunidad de escriturar.
El apelante sostiene que no corresponde otorgar a los dichos consignados en la escritura pública la trascendencia otorgada, que de la prueba producida se sigue que su ex cónyuge no tenía capacidad económica para solventar esa compra, y que la misma fue realizada con fondos provenientes de los honorarios percibidos por él en un juicio sucesorio. Además que el precio de venta real fue de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta y Un Mil (U$s 151.000), circunstancia que constaba en el boleto de compraventa que luego se destruyera, y que se escrituró por un monto menor a los fines de evadir el pago del impuesto a los bienes personales. En definitiva, el apelante propone que tal acto escriturario se trató en realidad de un acto simulado.
En primer término y sin perjuicio de no abordar la discusión acerca de la posibilidad de que existieran bienes de carácter mixto -pues ello no ha sido materia de cuestionamiento-, conviene señalar que es cierto que la manifestación formulada por las partes en cuanto al origen de los fondos, prevista en el art. 1246 del anterior Código vigente al momento en que fue celebrado el contrato, admitía prueba en contrario (conf. art. 944 del CC conc. art. 296 CC y CN)…
Por ende, si bien es cierto en términos generales que puede admitirse prueba en contrario, lo que esgrime el Sr. V. es que se trató de un acto simulado - expresó que se trató de una "ficción tendiente tan solo a evitar el pago del impuesto a los bienes personales" (sic. Fs. 211), por lo que en tal marco deberá analizarse la cuestión. De conformidad con lo previsto en los artículos 333,334 y 335 del Código Civil y Comercial (análogos en lo sustancial a los arts. 955, 959 y 960 del derogado Código Civil) el actor admite que ha realizado una simulación ilícita dado que tuvo por fin evadir el pago de impuestos. Por ende el apelante no se encuentra legitimado para esgrimirla ya que de su resultado deviene un beneficio propio. A mayor abundamiento cabe señalar que de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido.
Cobra relevancia en el contexto descripto la doctrina de los propios actos aplicada por la a quo ya que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda "La teoría de los actos propios", p. 53).
A ello debe agregarse que la valoración que pretende dársele a las declaraciones testimoniales resulta a mi criterio insuficiente para controvertir lo expresamente dejado a salvo en la escritura pública, que al no mediar ningún elemento que ponga en duda la intención de las partes, debe suponerse que fue justamente aquélla, es decir dejar aclarado el origen de los fondos.
En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo, desestimando la queja.
"V., C. E. M. vs. R. O'C., J. E. s. Liquidación de sociedad conyugal"
- 23/03/2017
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala I
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del
mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces
de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos
interpuestos en los autos: "V., C. E. M. c/ R. O'C., J. E. s/ liquidación
de sociedad conyugal" respecto de la sentencia corriente a fs. 828/845 de
estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia de fs. 828/845 hizo lugar parcialmente a la demanda … declarando disuelta la sociedad conyugal el día 2 de junio de 2002, y decidió:
1°) Tener por acreditado que el condominio del inmueble de la calle Talcahuano 1175 es un 50 % de carácter ganancial -del Sr. V. -y un 50 % propio de la Sra. J. E. R. de O'C.
III. … corresponde considerar el agravio del actor que cuestiona que se haya reputado como propio de la demandada el 50 % del bien sito en la calle Talcahuano. Para así decidir la a quo tuvo en cuenta que en la escritura que luce en copia certificada a fs. 8/12 se consignó en condición de compradores que la transacción por el precio de Cien Mil Dólares Estadounidenses (U$s 100.000) se realizaba en un cincuenta por ciento con fondos aportados por el Sr. V. y el cincuenta por ciento restante con fondos aportados por la Sra. R. O'C. de V. con recursos de origen propio provenientes de la venta de la unidad 34, una novena parte indivisa de la unidad funcional 1 de la finca sita en la calle Charcas 4219 de esta ciudad. De allí, que por aplicación de la doctrina de los actos propios, entendió que el actor no podía alegar su propia torpeza para atacar sus dichos anteriores. Asimismo, consideró que la restante prueba producida no era pertinente a los fines de desvirtuar lo manifestado en oportunidad de escriturar.
El apelante sostiene que no corresponde otorgar a los dichos consignados en la escritura pública la trascendencia otorgada, que de la prueba producida se sigue que su ex cónyuge no tenía capacidad económica para solventar esa compra, y que la misma fue realizada con fondos provenientes de los honorarios percibidos por él en un juicio sucesorio. Además que el precio de venta real fue de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta y Un Mil (U$s 151.000), circunstancia que constaba en el boleto de compraventa que luego se destruyera, y que se escrituró por un monto menor a los fines de evadir el pago del impuesto a los bienes personales. En definitiva, el apelante propone que tal acto escriturario se trató en realidad de un acto simulado.
En primer término y sin perjuicio de no abordar la discusión acerca de la posibilidad de que existieran bienes de carácter mixto -pues ello no ha sido materia de cuestionamiento-, conviene señalar que es cierto que la manifestación formulada por las partes en cuanto al origen de los fondos, prevista en el art. 1246 del anterior Código vigente al momento en que fue celebrado el contrato, admitía prueba en contrario (conf. art. 944 del CC conc. art. 296 CC y CN)…
Por ende, si bien es cierto en términos generales que puede admitirse prueba en contrario, lo que esgrime el Sr. V. es que se trató de un acto simulado - expresó que se trató de una "ficción tendiente tan solo a evitar el pago del impuesto a los bienes personales" (sic. Fs. 211), por lo que en tal marco deberá analizarse la cuestión. De conformidad con lo previsto en los artículos 333,334 y 335 del Código Civil y Comercial (análogos en lo sustancial a los arts. 955, 959 y 960 del derogado Código Civil) el actor admite que ha realizado una simulación ilícita dado que tuvo por fin evadir el pago de impuestos. Por ende el apelante no se encuentra legitimado para esgrimirla ya que de su resultado deviene un beneficio propio. A mayor abundamiento cabe señalar que de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido.
Cobra relevancia en el contexto descripto la doctrina de los propios actos aplicada por la a quo ya que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda "La teoría de los actos propios", p. 53).
A ello debe agregarse que la valoración que pretende dársele a las declaraciones testimoniales resulta a mi criterio insuficiente para controvertir lo expresamente dejado a salvo en la escritura pública, que al no mediar ningún elemento que ponga en duda la intención de las partes, debe suponerse que fue justamente aquélla, es decir dejar aclarado el origen de los fondos.
En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo, desestimando la queja.
Por
razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Con lo que terminó el acto.
… Por
lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se
resuelve:
…
2°) Confirmar (la sentencia) en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas.
…
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
…
2°) Confirmar (la sentencia) en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas.
…
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA
M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - CARMEN N. UBIEDO
- ¿En qué consistió la simulación invocada por el marido?
- ¿Se trataba de una simulación absoluta o relativa? ¿era lícita o ilícita? Fundamenten sus respuestas
- ¿Quienes fueron los partícipes en el acto simulado?
- ¿Por qué los jueces no aceptaron tener por acreditado que el inmueble fue comprado con fondos del marido y no 50% y 50%? Son varios fundamentos, detallen todos los que encuentren.
- ¿Qué es el contradocumento?
- ¿Cuál es el contradocumento al que se refiere la jueza cuando dice "de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido".
- ¿Es necesario efectuar una redargución de falsedad para desvirtuar lo afirmado en la escritura sobre el origen de los fondos con los que se compró el inmueble? Fundamenten su respuesta
RECUERDEN QUE EN TODAS LAS RESPUESTAS DEBEN CITAR LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LO QUE CONTESTEN. (En las preguntas C.3 y II. 1, 3 y 6 no deben citar norma legal)
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