viernes, 8 de junio de 2018

NORMAS PROCESALES DE SALTA

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA


CAPITULO IV - Declaración de ausencia

Art. 649. - Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará en lo aplicable, a las disposiciones establecidas para la declaración de incapacidad

Las únicas disposiciones que necesitan conocer para completar el procedimiento ya fijado en el Código Civil y Comercial son las siguientes; lógicamente deben hacer las adecuaciones necesarias

CAPITULO I: Declaración de demencia

Art. 632. - Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando ...

Art. 634. - Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores (aquí van los de la primera parte del art. 82 CCyC) y previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula, designado de oficio y por sorteo. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas;

Art. 636. - Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el asesor letrado de incapaces, y el de psiquiatras o legistas en médicos forenses.

Art. 640. - Traslado de las actuaciones. Producido ...y demás pruebas se dará traslado por cinco días al denunciante, ... y al curador provisional y con su resultado se dará vista al defensor de menores e incapaces

Recuerden que la Ley Provincial N° 7.328 fue complementada por la Ley 7.380 y por la Resolución N° 13.801/15 del Ministerio Público.


AVISO IMPORTANTE

El miércoles tendremos clase de repaso para el Parcial.
Avísenme sobre qué temas quieren que conversemos.

LA EUTANASIA - POSICIÓN DE LA IGLESIA

ENCÍCLICA EVANGELIUM VITAE
64. En el otro extremo de la existencia, el hombre se encuentra ante el misterio de la muerte. Hoy, debido a los progresos de la medicina y en un contexto cultural con frecuencia cerrado a la trascendencia, la experiencia de la muerte se presenta con algunas características nuevas. En efecto, cuando prevalece la tendencia a apreciar la vida sólo en la medida en que da placer y bienestar, el sufrimiento aparece como una amenaza insoportable, de la que es preciso librarse a toda costa. La muerte, considerada « absurda » cuando interrumpe por sorpresa una vida todavía abierta a un futuro rico de posibles experiencias interesantes, se convierte por el contrario en una « liberación reivindicada » cuando se considera que la existencia carece ya de sentido por estar sumergida en el dolor e inexorablemente condenada a un sufrimiento posterior más agudo.

Además, el hombre, rechazando u olvidando su relación fundamental con Dios, cree ser criterio y norma de sí mismo y piensa tener el derecho de pedir incluso a la sociedad que le garantice posibilidades y modos de decidir sobre la propia vida en plena y total autonomía. Es particularmente el hombre que vive en países desarrollados quien se comporta así: se siente también movido a ello por los continuos progresos de la medicina y por sus técnicas cada vez más avanzadas. Mediante sistemas y aparatos extremadamente sofisticados, la ciencia y la práctica médica son hoy capaces no sólo de resolver casos antes sin solución y de mitigar o eliminar el dolor, sino también de sostener y prolongar la vida incluso en situaciones de extrema debilidad, de reanimar artificialmente a personas que perdieron de modo repentino sus funciones biológicas elementales, de intervenir para disponer de órganos para trasplantes.

En semejante contexto es cada vez más fuerte la tentación de la eutanasia, esto es, adueñarse de la muerte, procurándola de modo anticipado y poniendo así fin « dulcemente » a la propia vida o a la de otros. En realidad, lo que podría parecer lógico y humano, al considerarlo en profundidad se presenta absurdo e inhumano. Estamos aquí ante uno de los síntomas más alarmantes de la « cultura de la muerte », que avanza sobre todo en las sociedades del bienestar, caracterizadas por una mentalidad eficientista que presenta el creciente número de personas ancianas y debilitadas como algo demasiado gravoso e insoportable. Muy a menudo, éstas se ven aisladas por la familia y la sociedad, organizadas casi exclusivamente sobre la base de criterios de eficiencia productiva, según los cuales una vida irremediablemente inhábil no tiene ya valor alguno.

65. Para un correcto juicio moral sobre la eutanasia, es necesario ante todo definirla con claridad. Por eutanasia en sentido verdadero y propio se debe entender una acción o una omisión que por su naturaleza y en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar cualquier dolor. « La eutanasia se sitúa, pues, en el nivel de las intenciones o de los métodos usados ».

De ella debe distinguirse la decisión de renunciar al llamado « ensañamiento terapéutico », o sea, ciertas intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar o, bien, por ser demasiado gravosas para él o su familia. En estas situaciones, cuando la muerte se prevé inminente e inevitable, se puede en conciencia « renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares ».77 Ciertamente existe la obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a las perspectivas de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante al muerte. 

En la medicina moderna van teniendo auge los llamados « cuidados paliativos », destinados a hacer más soportable el sufrimiento en la fase final de la enfermedad y, al mismo tiempo, asegurar al paciente un acompañamiento humano adecuado. En este contexto aparece, entre otros, el problema de la licitud del recurso a los diversos tipos de analgésicos y sedantes para aliviar el dolor del enfermo, cuando esto comporta el riesgo de acortarle la vida. En efecto, si puede ser digno de elogio quien acepta voluntariamente sufrir renunciando a tratamientos contra el dolor para conservar la plena lucidez y participar, si es creyente, de manera consciente en la pasión del Señor, tal comportamiento « heroico » no debe considerarse obligatorio para todos. Ya Pío XII afirmó que es lícito suprimir el dolor por medio de narcóticos, a pesar de tener como consecuencia limitar la conciencia y abreviar la vida, « si no hay otros medios y si, en tales circunstancias, ello no impide el cumplimiento de otros deberes religiosos y morales ». En efecto, en este caso no se quiere ni se busca la muerte, aunque por motivos razonables se corra ese riesgo. Simplemente se pretende mitigar el dolor de manera eficaz, recurriendo a los analgésicos puestos a disposición por la medicina. Sin embargo, « no es lícito privar al moribundo de la conciencia propia sin grave motivo »:  acercándose a la muerte, los hombres deben estar en condiciones de poder cumplir sus obligaciones morales y familiares y, sobre todo, deben poderse preparar con plena conciencia al encuentro definitivo con Dios.

Hechas estas distinciones, de acuerdo con el Magisterio de mis Predecesores  y en comunión con los Obispos de la Iglesia católica, confirmo que la eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto eliminación deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal. 


ACLARACIÓN

Debido a mails que me llegaron, me doy cuenta que la lista que subí les generó dudas respecto a su situación en la cátedra.

Quiero aclararles que:

TODOS PUEDEN RENDIR EL PARCIAL

Que estar incluidos en el listado no implica que estén libres en la materia

Subí la lista a modo de advertencia y para que sepan que todos los que están incluidos en ella deben hacer el trabajo práctico que subiré la semana próxima para ser entregado luego del receso. Para el resto del curso, el trabajo es optativo


Si algún alumno no rindió el parcial pero está asistiendo a clases y realizó por lo menos el 50% de los trabajos prácticos, puede presentarse al parcial y, si lo aprueba y se esfuerza con los trabajos prácticos posteriores, podría regularizar la materia.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CADÁVER

Por ser un tema polémico vinculado con nuestra materia, les transcribo las partes pertinentes de un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala G, de fecha 5 de junio de 2014.
Entiendo que los ayudará al momento de preparar el tema para su examen final y en el ejercicio profesional, si alguna vez tienen una consulta o juicio vinculado con el cadáver. 

Expte. Nº 115.270/08 - "B., J. E. C/ P. E., E. y Otro s/ Daños y perjuicios" 



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días de junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B., J. E. C/ P. E., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 491/501,
IV.- Como es sabido, la naturaleza jurídica del cadáver ha dado lugar a una multiplicidad de opiniones.
Desde una perspectiva se ha sostenido que no puede ser tratado como una cosa ni ser objeto de actos jurídicos (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 280); no es una cosa y no es posible identificarlo con lo que los arts. 2311 y 2312 del Código Civil definen (Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.); no son cosas por no ser susceptibles de apreciación pecuniaria pero en algunas situaciones pueden asimilarse al régimen de las cosas (Vázquez, "Cuál es la naturaleza jurídica del cadáver", en Jurisprudencia Argentina 1984-II, p. 790).

A partir de otro punto de vista se ha afirmado que el cuerpo de una persona fallecida es una cosa susceptible de ser objeto de actos jurídicos (Borda, "¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una cosa?", en La Ley 1981-B, p. 62); una cosa fuera del comercio (Spota, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1953, p.192 y ss.; una cosa cuyo valor está dado en función social (Malicki, "El cadáver. Actos dispositivos", en La Ley 1985-C, p. 833); una cosa en sentido físico aunque en principio no en los términos del art. 2311 (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97); es una cosa sui generis (Sagarna, Los trasplantes de órganos en el derecho, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996); una cosa por lo general extracomercium (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 76); es una cosa y sostener otra postura es casi como echar por tierra con una de las ficciones capitales del sistema normativo: la omnicomprensión o completitud sistémica, evitadora de lagunas normativas (Cuiñas Rodríguez, "De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos", en La Ley Online AR/DOC/629/2004); puede ser considerado objeto de derecho real (Gatti, "El cuerpo humano, el cadáver y los derechos reales", en La Ley 1977-C, p.747). 

En forma reiterada y concordante la jurisprudencia ha descartado que sean aplicables a los muertos las normas legales sobre cosas, acudiendo en cambio a los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08, en La Ley 2008-C, 550 y "Kaplan c/ Gallo y Kaplan s/ autorización" del 24/4/14 y sus citas).
No pueden constituir cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil al no ser susceptibles de tener un valor económico o patrimonial, no pueden recaer sobre ellos derechos reales o personales y en tal caso, el cadáver puede ser objeto de una afección , de un sentimiento de piedad o de culto religioso debiendo resolverse los problemas que se susciten por los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "Krasucki" del 4/4/01 en E.D. 193, 73; La ley 2001-F, 7; J.A. 2001-4, 685 y sus citas).
Tal vez la dificultad en hallar un encuadre satisfactorio radica en que el afán por encontrarle un lugar en el mundo de las clasificaciones jurídicas se enfrenta con la natural resistencia a considerarlo como una cosa con perspectiva económica.
Un cadáver evidentemente no es una persona. Ya no lo es. Pero tampoco encuadra en la categoría de cosa tal como la define el art. 2311 del Código Civil, entendido el valor en sentido patrimonial (cf. art. 2312 del citado cuerpo legal).A mi juicio cabe calificar al cadáver como un objeto material al que se le aplica un régimen especial que surge de una costumbre inveterada, que se entronca con características propias de la naturaleza humana que se conmueve ante la conciencia de la muerte y reclama un trato especialmente respetuoso.
Y este respeto y consideración que ha de brindarse a los restos mortales comprende incluso a los destinados a transplantes (art. 25 de la ley 24.193) o a actividades científicas o culturales (arg. art. 2 de la ley 25.517).
Ahora bien, más allá de categorización que corresponda darle, lo cierto es que existe uniformidad de criterio en cuanto a que, a falta de disposición del causante, son las personas más cercanas en el parentesco o en el afecto quienes pueden decidir sobre su destino. Esta es también una antigua costumbre que hace pie en aspectos esenciales del ser humano.
El derecho -y el deber- de los familiares de tomar las decisiones atinentes a los restos de sus muertos ha sido reconocido desde la antigüedad como proveniente "de leyes no escritas e inquebrantables de los dioses" "que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe de dónde surgieron" (Sófocles, Antígona, v.453-459, Ed. Gredos, Madrid, 2000; ver asimismo Fallos: 321:2767, "Urteaga" voto del juez Bossert).
Los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar los restos de los muertos y de perpetuar su memoria (CNCiv., sala F "C. de A., M. A. c/ MCBA" del 7/7/08 en La Ley on line AR/JUR/6137/2008; íd, sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08 en La Ley 2008-C, 550 y "C., J.A. c/ MCBA", del 2/6/06, en MJJ7734; SCJ Buenos Aires "L., R. P. c/ Municipalidad de Lanús" del 37/3/08 en MJJ 26008; sala H, L.334.498 "Clerico Mosina c/ GCBA", del 17/7/02; Tobías,"Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo) 171; Rivera y Córdoba, "Derecho a la identidad y derecho a la intimidad del presunto padre premuerto y de sus parientes", en El Derecho t. 158, p. 463; Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, 2004, t. II, p. 77).
Se ha dicho que en defecto de una manifestación expresa de voluntad del difunto, la designación del lugar donde han de descansar sus restos y su custodia corresponde atribuirla a las personas que, por haber convivido más íntimamente con él, se encuentran en mejores condiciones de interpretar su voluntad (CNCiv., Sala E "Krasucki", del 4/4/01, Ed. 193, 73; L.L. 2001-F, 7 y J.A. 2001-IV, 685). Pero también se ha postulado que no pueden efectuarse distingos entre "seres más queridos" y "menos queridos" con relación directamente proporcional al derecho de disponer sobre los restos mortales, por cuanto tampoco podrían juzgarse tal subjetividad reservada para el fuero íntimo del fallecido (CNCiv. sala A, "P., F. del 3/5/07, en El Derecho t. 223, p.135).
En este sentido, existen criterios objetivos y subjetivos que se han enarbolado para dirimir los conflictos entre los deudos (cf. Goldschmidt, "Mejor derecho sobre los restos mortales de una persona", en El Derecho t. 28, p. 691; Pierri, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP, 2011 (septiembre), 273), aunque predomina la opinión de que ha de prevalecer una directiva objetiva sin perjuicio de las excepciones que impongan las circunstancias del caso.
Así se reconoce preferencia al cónyuge, pero no de manera absoluta Tobías, "Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo), 171; López Olaciregui, "Y en la hora de nuestra muerte…", en Jurisprudencia Argentina, serie contemporánea, octubre-diciembre 1969, t. 4, p. 353 Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 414 y ss.; Bertoldi de Fourcade, en Bergoglio y Bertoldi, Trasplante de órganos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p. 256 y ss.; Malicki, en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 1 A, p. 237).
Y se propicia seguir, como regla que el juez deberá aplicar de acuerdo a las particularidades del caso, el orden sucesorio Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.; Soria, "Custodia de cadáver", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, t. VIII, n° 15, julio-diciembre 1965, p.258; CNCiv., sala A L. 477.349 del 3/5/07); o por analogía con la ley de transplantes un orden de prioridad similar al derecho sucesorio (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97; Pierri Alfonsín, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP 2011(septiembre), 273).
A la luz de lo expuesto, resulta claro que la demandada que ha efectuado el traslado de los restos mortales de una persona, con la que no tenía vínculo de parentesco ni de afecto, sin atender a los derechos o intereses de la hermana de la fallecida y cotitular de los derechos sobre la bóveda, ha incurrido en una conducta antijurídica.
Este comportamiento, a su vez, contrarió el art. 26 del decreto 17.559/951 (B. M. 9.223 Publ. 12/10/1951) en cuanto exige la conformidad de todos los titulares para el retiro de cadáveres o restos (regla seguida por el art. 69 del proyecto de ley que establece el régimen jurídico y poder de policía en materia mortuoria en los cementerios, recientemente aprobado por la legislatura porteña, que prevé la derogación el citado decreto).

Por otra parte, he de hacer notar que en forma coincidente con la orientación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, el Proyecto de Código Civil y Comercial, aprobado en 2013 por la Cámara de Senadores, prescribe en su art. 61 que la persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

Lo expuesto, a mi entender, basta para confirmar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente.
Fdo.: Carlos A. Carranza - Casares Carlos A. Bellucci - Beatriz Arean


BIEN POR NUESTROS SENADORES


jueves, 7 de junio de 2018

TRABAJOS PRÁCTICOS

ALUMNOS QUE NO ALCANZAN EL PORCENTAJE MÍNIMO

Les recuerdo quienes no tienen un 80% de trabajos prácticos aprobados
Solo incluyo alumnos que rindieron el parcial

Agüero, Aaron
Agüero, Facundo
Baltazar, Karina
Banegas, Mario
Barboza, Cristina
Barcena, Santiago
Benegas, Franco
Burgos, Jazmin
Calatayu, Paula
Calatayu, Nadia
Clerici, Valentina
Darocas, Emanuel
Debrina, Rocío
Diaz Pacheco, Gimena
Galarza, Matías
Gallardo, Tomás
Gimenez, Jordan
Herrera, Paola
Ibañez, Sofía
Liendro, Marco
Lucas, Ana
Marquez, Gabriel
Mendez, Leopoldo
Morales, Alfie
Nallar, Miguel
Pineda, Javier
Reinoso, Malena
Ríos, Rocío
Saravia, M. Lourdes
Soria, Facundo
Suarez, Melisa
Sustaita, Aylen
Tabarcache, Mirna
Villagrán, Daiana