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sábado, 28 de julio de 2018

LEY JUSTINA

El    se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la denominada Ley Justina (Ley 27447 - LEY de TRASPLANTE de ORGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS). supongo que recuerdan que se denomina así en honor a Justina Lo Cane, una niña de 12 años que falleció esperando un transplante de corazon pues no se consiguió un dador que fuera compatible.

Se trata de una norma muy importante, tanto por lo que representa en materia de salud pública cuanto porque afecta los derechos personalísimos a la vida, la salud y la libertad y porque determina los criterios para fijar el momento de la muerte de una persona y contiene previsiones relativas a los representantes de los menores y a la capacidad de éstos.

Esta ley deroga la anterior ley de transplantes que ustedes estudiaron: la Ley 24.193

A continuación les transcribo sus artículos más importantes

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación,extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.


Articulo 2° ... 2. El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia científica

4. Quedan excluidos:

a) Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b) La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c) Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d) Las células para ser utilizadas en investigación básica.



Artículo 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:

1. Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2. Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3. Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4. Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5. Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6. La atención integral del paciente trasplantado.

7. La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en los adelantos científicos.

8. La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos,tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las listas de espera.

9. Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.


Artículo 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.

a) Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. ...

b) Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios... 

c) Derecho a la información...

d) Derecho al trato equitativo e igualitario...

e) Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f) Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto aun acompañante...


Artículo 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta detección, evaluación y tratamiento del donante.


Artículo 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.


Artículo 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante.


Artículo 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro deDonación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Artículo 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en las condiciones previstas en esta ley.


Artículo 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuadodebe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a talefecto el INCUCAl.


Artículo 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los supuestos de  implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.


Artículo 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica,mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.


Artículo 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:

a) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

c) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada también por escrito en cualquier momento.

De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos los órganos y tejidos, y ambos fines.


Artículo 32.- Canales habilitados. Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo precedente, son los siguientes:

a) Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

b) Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d) Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, a través de los organismosprovinciales y de los establecimientos asistenciales públicos,privados, o de la seguridad social habilitados a tal fin.

e) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.


Artículo 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho(18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre presente, o el representante legal del menor.

La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación.


Artículo 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación.


Artículo 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI.

En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnostico de muerte.



















viernes, 8 de junio de 2018

NATURALEZA JURÍDICA DEL CADÁVER

Por ser un tema polémico vinculado con nuestra materia, les transcribo las partes pertinentes de un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala G, de fecha 5 de junio de 2014.
Entiendo que los ayudará al momento de preparar el tema para su examen final y en el ejercicio profesional, si alguna vez tienen una consulta o juicio vinculado con el cadáver. 

Expte. Nº 115.270/08 - "B., J. E. C/ P. E., E. y Otro s/ Daños y perjuicios" 



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días de junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B., J. E. C/ P. E., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 491/501,
IV.- Como es sabido, la naturaleza jurídica del cadáver ha dado lugar a una multiplicidad de opiniones.
Desde una perspectiva se ha sostenido que no puede ser tratado como una cosa ni ser objeto de actos jurídicos (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 280); no es una cosa y no es posible identificarlo con lo que los arts. 2311 y 2312 del Código Civil definen (Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.); no son cosas por no ser susceptibles de apreciación pecuniaria pero en algunas situaciones pueden asimilarse al régimen de las cosas (Vázquez, "Cuál es la naturaleza jurídica del cadáver", en Jurisprudencia Argentina 1984-II, p. 790).

A partir de otro punto de vista se ha afirmado que el cuerpo de una persona fallecida es una cosa susceptible de ser objeto de actos jurídicos (Borda, "¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una cosa?", en La Ley 1981-B, p. 62); una cosa fuera del comercio (Spota, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1953, p.192 y ss.; una cosa cuyo valor está dado en función social (Malicki, "El cadáver. Actos dispositivos", en La Ley 1985-C, p. 833); una cosa en sentido físico aunque en principio no en los términos del art. 2311 (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97); es una cosa sui generis (Sagarna, Los trasplantes de órganos en el derecho, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996); una cosa por lo general extracomercium (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 76); es una cosa y sostener otra postura es casi como echar por tierra con una de las ficciones capitales del sistema normativo: la omnicomprensión o completitud sistémica, evitadora de lagunas normativas (Cuiñas Rodríguez, "De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos", en La Ley Online AR/DOC/629/2004); puede ser considerado objeto de derecho real (Gatti, "El cuerpo humano, el cadáver y los derechos reales", en La Ley 1977-C, p.747). 

En forma reiterada y concordante la jurisprudencia ha descartado que sean aplicables a los muertos las normas legales sobre cosas, acudiendo en cambio a los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08, en La Ley 2008-C, 550 y "Kaplan c/ Gallo y Kaplan s/ autorización" del 24/4/14 y sus citas).
No pueden constituir cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil al no ser susceptibles de tener un valor económico o patrimonial, no pueden recaer sobre ellos derechos reales o personales y en tal caso, el cadáver puede ser objeto de una afección , de un sentimiento de piedad o de culto religioso debiendo resolverse los problemas que se susciten por los principios generales del derecho (CNCiv., sala E "Krasucki" del 4/4/01 en E.D. 193, 73; La ley 2001-F, 7; J.A. 2001-4, 685 y sus citas).
Tal vez la dificultad en hallar un encuadre satisfactorio radica en que el afán por encontrarle un lugar en el mundo de las clasificaciones jurídicas se enfrenta con la natural resistencia a considerarlo como una cosa con perspectiva económica.
Un cadáver evidentemente no es una persona. Ya no lo es. Pero tampoco encuadra en la categoría de cosa tal como la define el art. 2311 del Código Civil, entendido el valor en sentido patrimonial (cf. art. 2312 del citado cuerpo legal).A mi juicio cabe calificar al cadáver como un objeto material al que se le aplica un régimen especial que surge de una costumbre inveterada, que se entronca con características propias de la naturaleza humana que se conmueve ante la conciencia de la muerte y reclama un trato especialmente respetuoso.
Y este respeto y consideración que ha de brindarse a los restos mortales comprende incluso a los destinados a transplantes (art. 25 de la ley 24.193) o a actividades científicas o culturales (arg. art. 2 de la ley 25.517).
Ahora bien, más allá de categorización que corresponda darle, lo cierto es que existe uniformidad de criterio en cuanto a que, a falta de disposición del causante, son las personas más cercanas en el parentesco o en el afecto quienes pueden decidir sobre su destino. Esta es también una antigua costumbre que hace pie en aspectos esenciales del ser humano.
El derecho -y el deber- de los familiares de tomar las decisiones atinentes a los restos de sus muertos ha sido reconocido desde la antigüedad como proveniente "de leyes no escritas e inquebrantables de los dioses" "que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe de dónde surgieron" (Sófocles, Antígona, v.453-459, Ed. Gredos, Madrid, 2000; ver asimismo Fallos: 321:2767, "Urteaga" voto del juez Bossert).
Los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar los restos de los muertos y de perpetuar su memoria (CNCiv., sala F "C. de A., M. A. c/ MCBA" del 7/7/08 en La Ley on line AR/JUR/6137/2008; íd, sala E "P., S. B. y Y., F. L.", del 15/4/08 en La Ley 2008-C, 550 y "C., J.A. c/ MCBA", del 2/6/06, en MJJ7734; SCJ Buenos Aires "L., R. P. c/ Municipalidad de Lanús" del 37/3/08 en MJJ 26008; sala H, L.334.498 "Clerico Mosina c/ GCBA", del 17/7/02; Tobías,"Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo) 171; Rivera y Córdoba, "Derecho a la identidad y derecho a la intimidad del presunto padre premuerto y de sus parientes", en El Derecho t. 158, p. 463; Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, 2004, t. II, p. 77).
Se ha dicho que en defecto de una manifestación expresa de voluntad del difunto, la designación del lugar donde han de descansar sus restos y su custodia corresponde atribuirla a las personas que, por haber convivido más íntimamente con él, se encuentran en mejores condiciones de interpretar su voluntad (CNCiv., Sala E "Krasucki", del 4/4/01, Ed. 193, 73; L.L. 2001-F, 7 y J.A. 2001-IV, 685). Pero también se ha postulado que no pueden efectuarse distingos entre "seres más queridos" y "menos queridos" con relación directamente proporcional al derecho de disponer sobre los restos mortales, por cuanto tampoco podrían juzgarse tal subjetividad reservada para el fuero íntimo del fallecido (CNCiv. sala A, "P., F. del 3/5/07, en El Derecho t. 223, p.135).
En este sentido, existen criterios objetivos y subjetivos que se han enarbolado para dirimir los conflictos entre los deudos (cf. Goldschmidt, "Mejor derecho sobre los restos mortales de una persona", en El Derecho t. 28, p. 691; Pierri, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP, 2011 (septiembre), 273), aunque predomina la opinión de que ha de prevalecer una directiva objetiva sin perjuicio de las excepciones que impongan las circunstancias del caso.
Así se reconoce preferencia al cónyuge, pero no de manera absoluta Tobías, "Las exequias y el Proyecto", en DFyP 2014 (mayo), 171; López Olaciregui, "Y en la hora de nuestra muerte…", en Jurisprudencia Argentina, serie contemporánea, octubre-diciembre 1969, t. 4, p. 353 Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 414 y ss.; Bertoldi de Fourcade, en Bergoglio y Bertoldi, Trasplante de órganos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p. 256 y ss.; Malicki, en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 1 A, p. 237).
Y se propicia seguir, como regla que el juez deberá aplicar de acuerdo a las particularidades del caso, el orden sucesorio Cifuentes, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, 1995, p. 406 y ss.; Soria, "Custodia de cadáver", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, t. VIII, n° 15, julio-diciembre 1965, p.258; CNCiv., sala A L. 477.349 del 3/5/07); o por analogía con la ley de transplantes un orden de prioridad similar al derecho sucesorio (Highton, Lambois, "¿Quién dispone de nuestros cuerpos cuando morimos?", en El Derecho 136, p. 97; Pierri Alfonsín, "¿Los vínculos después de la muerte?", en DFyP 2011(septiembre), 273).
A la luz de lo expuesto, resulta claro que la demandada que ha efectuado el traslado de los restos mortales de una persona, con la que no tenía vínculo de parentesco ni de afecto, sin atender a los derechos o intereses de la hermana de la fallecida y cotitular de los derechos sobre la bóveda, ha incurrido en una conducta antijurídica.
Este comportamiento, a su vez, contrarió el art. 26 del decreto 17.559/951 (B. M. 9.223 Publ. 12/10/1951) en cuanto exige la conformidad de todos los titulares para el retiro de cadáveres o restos (regla seguida por el art. 69 del proyecto de ley que establece el régimen jurídico y poder de policía en materia mortuoria en los cementerios, recientemente aprobado por la legislatura porteña, que prevé la derogación el citado decreto).

Por otra parte, he de hacer notar que en forma coincidente con la orientación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, el Proyecto de Código Civil y Comercial, aprobado en 2013 por la Cámara de Senadores, prescribe en su art. 61 que la persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

Lo expuesto, a mi entender, basta para confirmar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente.
Fdo.: Carlos A. Carranza - Casares Carlos A. Bellucci - Beatriz Arean


miércoles, 28 de marzo de 2018

La Madre Teresa y el aborto

Si bien el tema del aborto lo analizamos en el primer cuatrimestre y sólo tangencialmente lo nombramos en la Unidad X me pareció importante transcribirles unas reflexiones de la Madre Teresa sobre el tema. Me las enviaron hoy por mail con motivo de la pròxima canonización de la religiosa

“La amenaza más grande que sufre la paz hoy en día es el aborto, porque el aborto es hacer la guerra al niño, al niño inocente que muere a manos de su propia madre. Si aceptamos que una madre pueda matar a su propio hijo, ¿cómo podremos decir a otros que no se maten?”

       Cuando se le preguntó  ¿Y cómo persuadimos a la madre para que no se practique un aborto?
“Como siempre, hay que hacerlo con amor y recordar que amar significa dar hasta que duela (…) Hay que ayudar a la madre que está pensando en abortar; ayudarla a amar, aun cuando ese respeto por la vida de su hijo signifique que tenga que sacrificar proyectos o su tiempo libre. A su vez el padre de esa criatura, sea quien fuere, debe también dar hasta que duela”.

       A la pregunta  ¿Qué  mensaje  se  envía  a  los hombres cuando  el  aborto es  aceptado  como  solución? contestó
“Al abortar, la madre no ha aprendido a amar; ha tratado de solucionar sus problemas matando a su propio hijo. Y a través del aborto, se le envía un mensaje al padre de que no tiene que asumir la responsabilidad por el hijo engendrado. Un padre así es capaz de poner a otras mujeres en esa misma situación. De ese modo un aborto puede llevar a otros abortos”

        Una conclusión que expresó en esa misma entrevista fue:
“El país que acepta el aborto no está enseñando a su pueblo a amar sino a aplicar la violencia para conseguir lo que se quiere. Es por eso que el mayor destructor del amor y de la paz es el aborto (…) Para mí, las naciones que han legalizado el aborto son las más pobres, le tienen miedo a un niño no nacido y el niño tiene que morir”.

Científicos chinos "editan" el genoma de embriones humanos

El Dr. Jorge Nicolás Lafferriere publicó en El Dial un comentario sobre esta noticia de actualidad que me parece interesante compartir con ustedes por estar íntimamente vinculada con la unidad que estamos analizando. La transcripción es parcial (el comentario se publicó el año pasado)

Un equipo de la Universidad SunYat-sen, de Guanzhou, China, liderado por el genetista Huang, afirma haber logrado la primera modificación de embriones humanos de la historia


La técnica controvertida es conocida como CRISPR y consiste en un mecanismo avanzado de edición de genes, que permite alterar de forma más rápida, precisa y detallada cualquier posición de los 23 pares de cromosomas del genoma, aparentemente con menos errores o mutaciones no deseadas...

... se afirma haber modificado genéticamente embriones humanos para corregir el gen que sería responsable de la beta-talasemia, una enfermedad hematológica hereditaria y potencialmente mortal. Según los investigadores aplicaron la técnica en 86 embriones, de los que sobrevivieron 71. La edición se realizó con éxito en 28 pero sólo en 4 se logró corregir el gen de la beta-talasemia.
Desde el punto de vista bioético, podemos resumir algunas de las objeciones:
  • Ante todo, se conciben embriones humanos con fines de experimentación para ser destruidos. Ello es una inadmisible forma de instrumentalización de la vida. Se destruyen cientos de embriones para lograr estos supuestos beneficios.
  • Estas técnicas constituyen un paso más en la tendencia hacia una transformación de la reproducción humana, que deja de estar regida por la lógica de la gratuidad que considera la vida como don, y pasa a estar regida por una lógica de producción que convierte al niño en un objeto a merced de los deseos de los adultos.
  • Además, se trata de técnicas que alteran la genética para la descendencia y por tanto poseen imprevisibles consecuencias para el ser humano y para la naturaleza. En lo científico, numerosas voces se han levantado para señalar los problemas de estas técnicas

viernes, 23 de marzo de 2018

EL MILAGRO DE LA VIDA 'ACTIVIDAD INTRODUCTORIA A LA UNIDAD III


TRABAJO PRÁCTICO Nº 5

FECHA DE PRESENTACIÓN: 27 de marzo



Les adjunto dos enlaces de youtube sobre el comienzo de la vida humana.

https://www.youtube.com/watch?v=mFkGYYuYZu8

https://www.youtube.com/watch?v=KoY00au6cmE


I.- Cuando hayan visto los videos, contesten las siguiente preguntas:

  1. ¿Cuál es el número aproximado de óvulos que poseen las mujeres? ¿Cuántos se exponen mensualmente para ser fecundados?
  2. ¿Qué es el embarazo?
  3. ¿Cuándo comienza el vínculo entre madre e hijo?
  4. ¿Cuáles son los riesgos que enfrentan los espermatozoides en su carrera hacia el óvulo? ¿Cuál es la duración aproximada de esta carrera?
  5. ¿Por qué, en general, sólo uno de los espermatozoides fecunda al óvulo?
  6. ¿Desde qué momento se encuentra reunida la información genética completa del ser humano?
  7. ¿Qué función cumplen los pronúcleos de las células reproductoras?
  8. ¿Según el video, qué características de los seres humanos están ya definidas al momento de la unión de los gametos?
  9. ¿Cuál es el proceso que atraviesa el ovocito antes de la anidación? ¿qué es la división celular?
  10. ¿Qué se entiende por anidación?
  11. ¿Por qué es tan importante la tercera semana?
  12. En qué estadio de desarrollo se encuentra el bebé a las 4 semanas? ¿cómo se denomina en ese período?
  13. ¿Cuáles son las características del bebé a las ocho semanas?
  14. ¿A partir de cuándo pueden visualizarse las extremidades?
  15. ¿Cuándo comienza el bebé a percibir lo que sucede en el exterior del cuerpo de la madre?
  16. ¿Para qué son flexibles el cráneo y el esqueleto del bebé, incluso en las últimas etapas del embarazo?
  17. ¿Qué es, cómo se forma y qué funciones cumple la placenta?
  18. ¿Cuáles son los cambios en el cuerpo de la mujer que se mencionan en los videos?

II.- Busquen una imagen que represente el desarrollo de los bebés durante los nueve meses y péguenla en sus trabajos. 


EL TRABAJO DEBE SER REALIZADO EN GRUPOS DE TRES ALUMNOS - RESPETEN TODAS LAS CONSIGNAS FORMALES CONTENIDAS EN EL POST DENOMINADO "TRABAJOS PRÁCTICOS". 

RECUERDEN CONSERVAR UNA COPIA DE SUS TRABAJOS, EN LA QUE CONSTEN SUS TRES INTEGRANTES. SI AUN NO SON AMIGOS, CONSIGNEN EN DICHA COPIA LOS CELULARES O MAILS DE LOS INTEGRANTES.