jueves, 7 de junio de 2018

Trabajos Prácticos Nº 13 y 14 Planilla Complementaria

TRABAJO PRÁCTICO Nº 13

CALATAYU, NADIA            V
CALATAYU, PAULA            V
DAROCAS, ULISES             V
DAVILA, TOMAS                 A
DIAZ PACHECO, GIMENA V
FLORES, CECILIA                V
GALVAN, LUCRECIA          V
HERRERA, PAOLA              A
LOBO, TAMARA                  A
LOPEZ, SILVANA                 A
PINEDA, CRISTIAN             A
RAMIREZ, NICOLAS           V
TABARCACHE, MIRNA      V
ZIGARÁN, ALEJO                A

No tengo completo el trabajo de BALTAZAR Y DURAN

TRABAJO PRACTICO Nº 14

ARNEDO, INES             V
DURAN, GASPAR         V

BURGOS, JAZMIN e IBAÑEZ, SOFÍA no resolvieron el caso del T.P. Nº 14

lunes, 4 de junio de 2018

Reflexiones antes del Segundo Parcial


Buenos días, chicos

Muchos resultaron reprobados en el primer parcial y eso es, indudablemente, una crisis, un tropezón del que hay que aprender. 

Como ya se está acercando la fecha del segundo parcial me parece importante compartir con ustedes unos pensamientos de Albert Einstein (si no saben quién es, por favor, Google es una maravilla para consultar su biografìa) 

"No pretendamos que las cosas cambien si siempre hacemos lo mismo. La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque la crisis trae progresos.

La creatividad nace de la angustia como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis cuando nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias.
Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar ’superado’. Quien atribuye a la crisis sus fracasos y penurias violenta su propio talento y respeta más a los problemas que a las soluciones.
La verdadera crisis es la crisis de la incompetencia.

El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar las salidas y soluciones. 

Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia.

Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo. En vez de esto trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora que es la tragedia de no querer luchar por superarla."


PARADOJA

Buenos dias. Acabo de leer una paradoja que me parece interesante transmitirles por estar vinculada con el ejercicio del derecho.
Protágoras, maestro sofista de la época clásica, aceptó a Evalto como alumno suyo, pese a que éste no podía pagarle. Ambos concluyeron que, una vez terminada la formación de Evalto y superado su primer pleito en los tribunales, el alumno saldaría su deuda.
Una vez Evalto terminó de estudiar, se dedicó a la música y a las bacanales, y Protágoras comenzó a cansarse de la situación, de modo que lo denunció en los tribunales.
Los argumentos de ambos son los siguientes:
Evalto: Si yo ganase el caso, estarían dándome la razón por definición, por lo que no tendría que pagar. Si por el contrario perdiese, significaría que aún no he ganado ningún pleito, y yo no he contraído la obligación de pagar hasta que no gane uno. En cualquiera de los dos casos estaría exento de pagar.
Protágoras: Si Evalto pierde el caso, por definición tiene que pagarme, ya que es por eso por lo que se ha abierto este caso: para que Evalto salde su deuda. Si lo gana, habrá ganado su primer pleito, condición pactada para que me pague la deuda que contrajo. En ambos casos estaría obligado a pagar.
Saben que es una paradoja?

domingo, 3 de junio de 2018

Notas de los Trabajos Prácticos Nº 10, 13, 14 y 15

Estimados Alumnos,

Adjunto encontrarán las notas correspondientes a los Trabajos Prácticos Nº 10, 13, 14 y 15.


viernes, 1 de junio de 2018

¿Los animales pueden ser sujetos de derecho?

Nos parece interesante, ahora que estamos estudiando las cosas y que ya conocen el concepto de persona, compartir con ustedes fragmentos de un fallo en el que se analizara la posibilidad de que los animales fueran sujetos de derecho. No comparto el fallo pero tuvo gran repercusión mediática (la que fue errada pues se informaba que se había hecho lugar al habeas corpus cuando no es así) y expresa una opinión compartida por muchos, por lo que entiendo deben conocerlo

Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa CCC 68831/2014/CFC1, caratulada: “Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/habeas corpus”, de fecha 18 de diciembre 2014



La Asociación de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (A.F.A.D.A.) interpuso un recurso de habeas corpus a favor de la Orangutana Sandra. El animal nació en 1986 en el zoológico alemán de Rostock y cumplió 29 años de edad en febrero de 2015. Desde 1994 se encuentra en el zoo de Buenos Aires. A.F.A.D.A. pretende con este pedido de habeas corpus trasladar a Sandra a un santuario en Brasil para que pueda convivir en semilibertad o libertad controlada con otros animales de su especie.

El recurso fue rechazado en dos instancias: por la jueza penal de instrucción Mónica Berdión de Crudo y por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional.



Finalmente, la Sala II de la Cámara de Casación Penal, integrada por los jueces Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Pedro David, al sentenciar en el recurso extraordinario de casasión (recuerden que el proceso de habeas corpus tramitó en sede penal y por eso se habilitó la competencia de esta Cámara de Casasión. Los habeas corpus y amparos pueden ser interpuestos ante cualquier juez)


En su fallo, la Cámara expresó que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, es menester reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”.

El segundo argumento del fallo es la cita de un libro del Dr. Zaffaroni, ex ministro de la Corte de Justicia, en el cual afirmó "... el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos"

No se acogió el recurso, pero se le dió trámite, revocando así las decisiones anteriores y disponiendo que la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas porteña  resuelva el tema. 

Para que puedan entender un poco el fallo, entendemos necesario aclarar algunos conceptos, en base a un trabajo que efectuara el Alejandro Héctor Lanata. Se pregunta:¿Qué es una interpretación dinámica? y contesta "Desde el Derecho Constitucional el Dr. Sabsay Daniel dice que "El papel que deben desempeñar los jueces debe ser el de interpretar las normas de manera dinámica, esto es de conformidad con las circunstancias cambiantes que van modificando la realidad" y más adelante vuelve a preguntarse ¿una interpretación dinámica de qué? No identifica el objeto. Por lo que es difícil saber qué es lo que se dinamiza. A menos que se reflexione que cuando se invoca la interpretación dinámica no hay que identificar qué se interpreta.

Respecto del segundo argumento, el Dr. Lanata destaca que se trata de una opinión absolutamente minoritaria, descartada por los civilistas. Y agrega  "Obsérvese que utiliza la expresión reconocer y no conceder que no es lo mismo. Si algo se reconoce es porque ya existe, pero si algo se concede, entonces comienza a existir a partir de que es concedido. Luego lo que se concede se puede quitar, lo que se reconoce, cuando menos es más complicado"

Con estas apreciaciones está descalificando, esto es, criticando la sentencia afirmando que no tiene suficiente fundamentación, pues respecto del primer fundamento, debió explicar qué norma interpreta en forma dinámica; y respecto del segundo, desvirtuar los fuertes argumentos por los que los autores de derecho civil descartan la posibilidad de que los animales sean sujetos de derecho, que encuentra sustento en la normativa vigente en nuestro país:  son semovientes. Pueden ser objeto de dominio o patentamiento y por tanto, no pueden ser sujetos de derecho. 


RECESO ADMINISTRATIVO EN LA FACULTAD

Me preguntaron sobre la fecha del receso de la Facultad. 

Es entre el 1/7/18  y el 15/7/18

Los exámenes finales se toman entre el 21/6/18 y el  28/7/18 (tercer turno) 

El cuarto turno es después del receso  y llega hasta el 28 de julio

LAS CLASES DEL SEGUNDO SEMESTRE EMPIEZAN EL 30 DE JULIO Y TERMINAN EL 17 DE NOVIEMBRE

BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

CAUSA: Nicola, Jorge Alberto vs. Comuna de Campo Piaggio s/ Recurso contencioso administrativo
JUZGADO: Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe
 FECHA: 11/06/2013
         
                   En la sentencia referenciada, publicada en la página de Rubinzal Culzoni Editores, se efectúan interesantes apreciaciones respecto de los bienes del dominio público del Estado. Les transcribo la parte pertinente del fallo. Si bien es un fallo anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial todas las apreciaciones continúan vigentes, salvo lo que les aclaro en azul. En azul pongo, asimismo, los artículos que deben leer del Código nuevo para una mejor comprensión y aprovechamiento del fallo.  

HECHOS:
Con motivo de las inundaciones operadas en la Provincia de Santa Fé, la Municipalidad dispuso abrir canales a lo largo de un camino público. Cuando los operarios concurrieron a ejecutar la obra encontraron que el propietario de los campos linderos había avanzado con sus alambrados sobre el camino, haciéndolo desaparecer.
Se lo intimó a correr tales alambrados a fin de despejar el terreno correspondiente al camino. El propietario se negó, con fundamento en que el terreno nunca fue camino público y en que, dado el tiempo transcurrido, se había operado prescripción adquisitiva de los terrenos a su favor pues él había utilizado los terrenos por largo tiempo y, ante una nueva intimación de la Municipalidad acudió a la justicia
La Cámara de Apelaciones dictó sentencia favorable a la Municipalidad y obligó al propietario a cumplir con la intimación efectuada, a fin de que el camino quedara liberado para su utilización por el público y la Comuna pudiera realizar los canales necesarios para el escurrimiento de las aguas. 

ACTOR: Nicola, Jorge Alberto

DEMANDADO: Municipalidad de la Ciudad de Campo Piaggio

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

1) ... no caben dudas acerca de que la porción de terreno sobre la cual versa el reclamo del actor  fue afectada al uso público como camino comunal.
... En efecto, según lo informado por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia ... el trazado original de la "Colonia y Pueblo Ernesto Piaggio" ... se compone de varias "Conseciones" [sic], las que en su mayoría se encuentran compuestas por lotes (a, b, c y d), y se comunican entre sí "a través de caminos públicos teniendo un ancho oficial de 20 metros" ...
En el referido trazado original de la Comuna de Campo Piaggio se encuentran incluidos los lotes del recurrente ... individualizados como "A" y "D" que figuran en el título de propiedad del recurrente como separados del lote contiguo por un camino público.

2) ... de conformidad con el artículo 2339 (235 y 236 CCyC) del Código Civil, el Estado puede titularizar tanto bienes públicos como privados. Los primeros integran la categoría de dominio público, la cual comprende a los bienes afectados al uso directo o indirecto de la colectividad.
El legislador nacional, a través del artículo 2340 del Código citado (235 CCyC), ha establecido qué bienes pertenecen al dominio público, entre los cuales figuran "las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" -inciso 7) (ver inc f)-.
Así, las "calles", definidas como bienes del dominio público, presentan las características propias de tal categoría, es decir, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ...
Ahora bien: para que un camino en particular sea público, tratándose de un bien "artificial" -es decir, cuya creación o existencia depende de un hecho humano-, es insuficiente la mera previsión abstracta realizada por la ley nacional, resultando indispensable que se produzca la afectación de aquél por parte de autoridad competente 
... que es competencia del Estado nacional definir la condición jurídica de los bienes; y es atribución de la autoridad pública que ostente la titularidad de los mismos la de afectarlos al dominio público, cuando se trata de bienes "artificiales"....

3) ... la aprobación por parte de la Administración Pública provincial del trazado de la Comuna importó la afectación como bienes de dominio público de las porciones de terreno correspondientes a los caminos comunales previstos en los planos ... circunstancia expresamente plasmada en el título de propiedad del actor.

4) Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no puede marginarse que ... se ha acreditado, asimismo, que desde hace un largo tiempo, pese a las constancias formales detalladas, en los hechos los lotes "A" y "D" pertenecientes al señor Nicola, en su lado oeste, se encuentran materialmente separados por un alambrado del terreno lindero -hoy perteneciente a Luis Carlos Pérez-, sin encontrarse abierto el camino público que según las constancias reseñadas allí debería hallarse.
Y bien, que el camino público se encuentre "cerrado" desde hace un tiempo prolongado, plantea el interrogante acerca de si el bien ha sido desafectado del régimen de dominio público.
Así parece entenderlo el actor, quien, pese a negar la existencia del camino y el carácter público del bien, refiere a la desafectación por hechos
... Con respecto a esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia Nacional, en reciente pronunciamiento, ha señalado que "desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir del dominio público para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados. El principio consiste en que los bienes desafectados ingresan al dominio privado del Estado; la excepción consiste en que dichos bienes ingresen al dominio privado de los administrados..." 
En el mismo precedente, añadió, sobre la decisión de desafectar un bien del dominio público, que en principio "corresponde al Poder Legislativo del Estado, pero se ha considerado que también hay desafectación cuando en virtud de una declaración del poder administrador o de otro acto suyo resulta indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al uso o goce público, al cual hasta el momento se encontraba destinada...".
El cimero Tribunal mencionado también tiene dicho que la desafectación "produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo relativas a la policía de los caminos y de las calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como consecuencia de aquélla" 
La Corte Suprema provincial ha precisado que "tratándose de calles, como ocurre en el caso, estamos frente a lo que la doctrina define como dominio público artificial [...] el carácter o naturaleza del bien, es decir, la circunstancia de que se trate de bienes públicos considerados tales en su estado natural o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (dominio natural y dominio artificial), repercute decisivamente en todo el régimen de la afectación y de la desafectación. Según cual sea la naturaleza del bien de que se trate, la afectación y la desafectación podrán efectuarse por hechos o actos administrativos o será indispensable el pertinente acto legislativo..." .
En definitiva, dependiendo de la naturaleza del bien de que se trate, es posible que la desafectación la efectúe el titular del bien mediante hechos -siempre de autoridad pública- o actos administrativos.

5) En el supuesto de autos, teniendo en cuenta que el camino en cuestión es de titularidad de la Comuna desde su fundación misma, debe analizarse, según las constancias aludidas -y atento a que no se ha acreditado, ni siquiera mencionado, la existencia de un acto expreso de desafectación-, si aquél ha sido sustraído del régimen del dominio público por su "no uso inmemorial", el cual puede definirse como "la falta de ejercicio de la dominicalidad durante un larguísimo tiempo, tanto que no quede memoria de su iniciación" 
Al respecto, se ha dicho que "para que el 'no uso inmemorial' pueda surtir efectos de desafectación, tal como ocurre en todos los supuestos de desafectación por hechos del hombre, debe contar con la indubitable aquiescencia de las autoridades, no bastando el simple no uso por parte de los particulares o administrados. Ese 'no uso' debe tener intervención consciente de la Administración Pública" 
Teniendo en cuenta ese estricto criterio, puede aseverarse que, en el sub judice, nada autoriza a suponer que el uso particular de la franja de terreno correspondiente al camino público objeto de debate haya contado con la indubitable aquiescencia de la Administración.
En efecto, el actor no ha demostrado la existencia de hechos que permitan concluir con "evidencia absoluta" que el bien ha sido desafectado por la voluntad tácita de la Administración comunal; habiéndose limitado a mencionar circunstancias que sólo indican, en todo caso, que en algún momento se produjo la ocupación de un bien del dominio público 

6) Con respecto a la pretensión del actor de que se declare la "existencia y plenitud" de su derecho, corresponde realizar determinadas precisiones.
En ese sentido, no puede soslayarse que el recurrente, de conformidad se ha explicado, carece de título sobre el inmueble en cuestión, el cual es de propiedad de la demandada.
Aun cuando ello es suficiente para rechazar lo solicitado por el actor, éste invoca la "posesión" del inmueble por un largo período de tiempo, lo que podría configurar un supuesto de adquisición del dominio de la cosa según el instituto de la prescripción adquisitiva.
Al respecto ... puede observarse que en virtud de que el carácter público del bien no ha sido cancelado, el inmueble en cuestión resulta imprescriptible, por lo que la posesión a que alude el recurrente no es susceptible producir los efectos jurídicos pretendidos.
Cabe destacar que, sin perjuicio de que la imprescriptibilidad de los bienes del dominio público es una característica sobre la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes, ella no se encuentra prevista expresamente en el texto del Código Civil, sino que surge de la interpretación armónica y coordinada de los artículos 2400 y 3951 de ese cuerpo normativo. (El Código Civil y Comercial consagra la imprescriptibilidad de los bienes públicos del Estado en el artículo 237)
Por lo tanto ... no pueden acogerse las pretensiones del señor Nicola