El trabajo debe realizarse en grupos de tres o cuatro alumnos
I.- Resuelvan los casos que se plantean a continuación. En todos los casos deben indicar la norma legal en la que sustentan sus respuestas
A) Pedro Gómez decidió mudarse a una casa que fuera más amplia y cómoda para él y su familia. Encontró una muy confortable y a un buen precio e inmediatamente firmó el boleto de compraventa y encomendó al Escribano Peralta la redacción de la escritura de compraventa.
Unos días más tarde, el Escribano le comunica que la casa está sujeta parcialmente a expropiación, en virtud de una ley dictada años atrás; el Escribano conoció esta circunstancia al realizar averiguaciones en el Registro de la Propiedad Inmueble. Le informa, además, que de acuerdo a la línea por donde pasaría la división, debía demolerse la cocina y un dormitorio.
Ante esta novedad, el Sr. Gómez le indica que no continúe con la preparación de la escritura pues pediría la nulidad del contrato.
- ¿Qué podría alegar para lograr la anulación?
- ¿Si fueran jueces, anularían el acto con esa fundamentación?
- ¿Podría el vendedor alegar, con éxito, que hubo negligencia del Sr. Gomez para oponerse a la nulidad?
- ¿Podría el Sr. Gómez reclamar daños y perjuicios? ¿Cuál/es podrían ser los daños sufridos?
B) La Sra. María Saccone (85 años) necesitaba vender su departamento y mudarse a uno más económico pues su pensión no le alcanzaba para llegar a fin de mes.
Encomienda a un martillero amigo que se ocupe de todo lo necesario para la venta, inclusive la tasación del inmueble, la fijación del precio y la búsqueda de un comprador.
Pasados 15 días, el martillero lleva un boleto de compraventa a la Sra. Saccone, informándole que el precio ($ 280.000) se pagaría en cuatro veces: un 20% a la firma del boleto, un 50% cuando se suscribiera la escritura y el resto a los 30 y 60 días de la escrituración. La Sra. firmó el boleto con el Sr. Rodriguez, amigo del martillero.
Unos días más tarde, el martillero se comunica con la Sra. Saccone para informarle que el 1 de noviembre se firmaría la escritura. La Sra. Saccone indica que no suscribirá la escritura y ofrece devolver la seña doblada.
El comprador no acepta rescindir la operación e inicia acción de escrituración. La vendedora reconviene por nulidad.
- ¿En qué vicio habrá basado su solicitud de nulidad del acto?
- ¿Qué tendrá que acreditar?
- ¿Cuáles podrían ser las defensas del comprador para evitar la nulidad del acto?
C) El Sr. Brunnelli era accionista y presidente de una sociedad dedicada al transporte. Eran frecuentes los problemas gremiales en la empresa; los sindicalistas y grupos de izquierda llegaron a amenazar con armas de fuego al Sr. Brunnelli para lograr rebajas en el precio de los boletos y ventajas para los operarios.
Ante esta situación, que se tornaba peligrosa para cualquiera que tuviera que ver con la empresa, el Sr. Brunnelli decidió vender su participación en la compañía en el año 2015.
Dos años más tarde, Brunnelli se presenta ante la justicia y solicita la anulación de la venta, alegando el vicio de violencia
- Si fueran jueces ¿harían lugar a la nulidad del acto?
- Si fueran abogados del comprador, qué argumentos utilizaría para desvirtuar la violencia invocada por Brunnelli?
- ¿Hubiera variado la solución sobre la nulidad del acto si otros accionistas de la empresa también hubieran vendido sus participaciones?
- ¿Qué características debe presentar la amenaza para configurar el vicio de intimidación o violencia moral?
- ¿Hubiera prosperado la pretensión de Brunnelli si hubiera iniciado la demanda en julio de este año?
II.- Lean los pàrrafos que se transcriben de una sentencia y respondan las preguntas que se efectúan a continuación
"V., C. E. M. vs. R. O'C., J. E. s. Liquidación de sociedad conyugal"
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia de fs. 828/845 hizo lugar parcialmente a la demanda … declarando disuelta la sociedad conyugal el día 2 de junio de 2002, y decidió:
1°) Tener por acreditado que el condominio del inmueble de la calle Talcahuano 1175 es un 50 % de carácter ganancial -del Sr. V. -y un 50 % propio de la Sra. J. E. R. de O'C.
III. … corresponde considerar el agravio del actor que cuestiona que se haya reputado como propio de la demandada el 50 % del bien sito en la calle Talcahuano. Para así decidir la a quo tuvo en cuenta que en la escritura que luce en copia certificada a fs. 8/12 se consignó en condición de compradores que la transacción por el precio de Cien Mil Dólares Estadounidenses (U$s 100.000) se realizaba en un cincuenta por ciento con fondos aportados por el Sr. V. y el cincuenta por ciento restante con fondos aportados por la Sra. R. O'C. de V. con recursos de origen propio provenientes de la venta de la unidad 34, una novena parte indivisa de la unidad funcional 1 de la finca sita en la calle Charcas 4219 de esta ciudad. De allí, que por aplicación de la doctrina de los actos propios, entendió que el actor no podía alegar su propia torpeza para atacar sus dichos anteriores. Asimismo, consideró que la restante prueba producida no era pertinente a los fines de desvirtuar lo manifestado en oportunidad de escriturar.
El apelante sostiene que no corresponde otorgar a los dichos consignados en la escritura pública la trascendencia otorgada, que de la prueba producida se sigue que su ex cónyuge no tenía capacidad económica para solventar esa compra, y que la misma fue realizada con fondos provenientes de los honorarios percibidos por él en un juicio sucesorio. Además que el precio de venta real fue de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta y Un Mil (U$s 151.000), circunstancia que constaba en el boleto de compraventa que luego se destruyera, y que se escrituró por un monto menor a los fines de evadir el pago del impuesto a los bienes personales. En definitiva, el apelante propone que tal acto escriturario se trató en realidad de un acto simulado.
En primer término y sin perjuicio de no abordar la discusión acerca de la posibilidad de que existieran bienes de carácter mixto -pues ello no ha sido materia de cuestionamiento-, conviene señalar que es cierto que la manifestación formulada por las partes en cuanto al origen de los fondos, prevista en el art. 1246 del anterior Código vigente al momento en que fue celebrado el contrato, admitía prueba en contrario (conf. art. 944 del CC conc. art. 296 CC y CN)…
Por ende, si bien es cierto en términos generales que puede admitirse prueba en contrario, lo que esgrime el Sr. V. es que se trató de un acto simulado - expresó que se trató de una "ficción tendiente tan solo a evitar el pago del impuesto a los bienes personales" (sic. Fs. 211), por lo que en tal marco deberá analizarse la cuestión. De conformidad con lo previsto en los artículos 333,334 y 335 del Código Civil y Comercial (análogos en lo sustancial a los arts. 955, 959 y 960 del derogado Código Civil) el actor admite que ha realizado una simulación ilícita dado que tuvo por fin evadir el pago de impuestos. Por ende el apelante no se encuentra legitimado para esgrimirla ya que de su resultado deviene un beneficio propio. A mayor abundamiento cabe señalar que de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido.
Cobra relevancia en el contexto descripto la doctrina de los propios actos aplicada por la a quo ya que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda "La teoría de los actos propios", p. 53).
A ello debe agregarse que la valoración que pretende dársele a las declaraciones testimoniales resulta a mi criterio insuficiente para controvertir lo expresamente dejado a salvo en la escritura pública, que al no mediar ningún elemento que ponga en duda la intención de las partes, debe suponerse que fue justamente aquélla, es decir dejar aclarado el origen de los fondos.
En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo, desestimando la queja.
"V., C. E. M. vs. R. O'C., J. E. s. Liquidación de sociedad conyugal"
- 23/03/2017
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala I
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del
mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces
de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos
interpuestos en los autos: "V., C. E. M. c/ R. O'C., J. E. s/ liquidación
de sociedad conyugal" respecto de la sentencia corriente a fs. 828/845 de
estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia de fs. 828/845 hizo lugar parcialmente a la demanda … declarando disuelta la sociedad conyugal el día 2 de junio de 2002, y decidió:
1°) Tener por acreditado que el condominio del inmueble de la calle Talcahuano 1175 es un 50 % de carácter ganancial -del Sr. V. -y un 50 % propio de la Sra. J. E. R. de O'C.
III. … corresponde considerar el agravio del actor que cuestiona que se haya reputado como propio de la demandada el 50 % del bien sito en la calle Talcahuano. Para así decidir la a quo tuvo en cuenta que en la escritura que luce en copia certificada a fs. 8/12 se consignó en condición de compradores que la transacción por el precio de Cien Mil Dólares Estadounidenses (U$s 100.000) se realizaba en un cincuenta por ciento con fondos aportados por el Sr. V. y el cincuenta por ciento restante con fondos aportados por la Sra. R. O'C. de V. con recursos de origen propio provenientes de la venta de la unidad 34, una novena parte indivisa de la unidad funcional 1 de la finca sita en la calle Charcas 4219 de esta ciudad. De allí, que por aplicación de la doctrina de los actos propios, entendió que el actor no podía alegar su propia torpeza para atacar sus dichos anteriores. Asimismo, consideró que la restante prueba producida no era pertinente a los fines de desvirtuar lo manifestado en oportunidad de escriturar.
El apelante sostiene que no corresponde otorgar a los dichos consignados en la escritura pública la trascendencia otorgada, que de la prueba producida se sigue que su ex cónyuge no tenía capacidad económica para solventar esa compra, y que la misma fue realizada con fondos provenientes de los honorarios percibidos por él en un juicio sucesorio. Además que el precio de venta real fue de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta y Un Mil (U$s 151.000), circunstancia que constaba en el boleto de compraventa que luego se destruyera, y que se escrituró por un monto menor a los fines de evadir el pago del impuesto a los bienes personales. En definitiva, el apelante propone que tal acto escriturario se trató en realidad de un acto simulado.
En primer término y sin perjuicio de no abordar la discusión acerca de la posibilidad de que existieran bienes de carácter mixto -pues ello no ha sido materia de cuestionamiento-, conviene señalar que es cierto que la manifestación formulada por las partes en cuanto al origen de los fondos, prevista en el art. 1246 del anterior Código vigente al momento en que fue celebrado el contrato, admitía prueba en contrario (conf. art. 944 del CC conc. art. 296 CC y CN)…
Por ende, si bien es cierto en términos generales que puede admitirse prueba en contrario, lo que esgrime el Sr. V. es que se trató de un acto simulado - expresó que se trató de una "ficción tendiente tan solo a evitar el pago del impuesto a los bienes personales" (sic. Fs. 211), por lo que en tal marco deberá analizarse la cuestión. De conformidad con lo previsto en los artículos 333,334 y 335 del Código Civil y Comercial (análogos en lo sustancial a los arts. 955, 959 y 960 del derogado Código Civil) el actor admite que ha realizado una simulación ilícita dado que tuvo por fin evadir el pago de impuestos. Por ende el apelante no se encuentra legitimado para esgrimirla ya que de su resultado deviene un beneficio propio. A mayor abundamiento cabe señalar que de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido.
Cobra relevancia en el contexto descripto la doctrina de los propios actos aplicada por la a quo ya que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda "La teoría de los actos propios", p. 53).
A ello debe agregarse que la valoración que pretende dársele a las declaraciones testimoniales resulta a mi criterio insuficiente para controvertir lo expresamente dejado a salvo en la escritura pública, que al no mediar ningún elemento que ponga en duda la intención de las partes, debe suponerse que fue justamente aquélla, es decir dejar aclarado el origen de los fondos.
En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo, desestimando la queja.
Por
razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Con lo que terminó el acto.
… Por
lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se
resuelve:
…
2°) Confirmar (la sentencia) en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas.
…
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
…
2°) Confirmar (la sentencia) en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas.
…
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA
M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - CARMEN N. UBIEDO
- ¿En qué consistió la simulación invocada por el marido?
- ¿Se trataba de una simulación absoluta o relativa? ¿era lícita o ilícita? Fundamenten sus respuestas
- ¿Quienes fueron los partícipes en el acto simulado?
- ¿Por qué los jueces no aceptaron tener por acreditado que el inmueble fue comprado con fondos del marido y no 50% y 50%? Son varios fundamentos, detallen todos los que encuentren.
- ¿Qué es el contradocumento?
- ¿Cuál es el contradocumento al que se refiere la jueza cuando dice "de sus propios dichos no surge la existencia actual de un contradocumento ni motivos valederos para que se haya destruido".
- ¿Es necesario efectuar una redargución de falsedad para desvirtuar lo afirmado en la escritura sobre el origen de los fondos con los que se compró el inmueble? Fundamenten su respuesta
RECUERDEN QUE EN TODAS LAS RESPUESTAS DEBEN CITAR LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LO QUE CONTESTEN. (En las preguntas C.3 y II. 1, 3 y 6 no deben citar norma legal)